REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003114
ASUNTO : OP01-P-2009-003114

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6° y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a convocar a las partes a una audiencia especial, tal como lo preceptúa, el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido, se pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Identificación del sujeto activo: JHON VICENTE GASCON GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 09 de Junio de 1980, estado civil Soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.655.709, profesión u Oficio Obrero, Residenciado Calle nueva de ciudad carton, casa S/N de color azul, cerca de la bodega de leria, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta

La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 18 de Abril de 2009, cuando el ciudadano JHON VICENTE GASCON GONZALEZ, ya plenamente identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, quienes encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien adopto una actitud sospechosa, por lo que se procedió a retenerlo y al momento de practicarle la respectiva revisión corporal se le incauto un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardosa similar a la droga conocida como Marihuana, procediendo a su respectiva detención.

Ahora bien, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, toda vez que, la cantidad incautada, luego de la correspondiente labor de investigación, se determino que era para el consumo, lo cual caracteriza al ciudadano sujeto al presente proceso como consumidor, estimado así por la Organización Mundial de la salud, como un enfermo social y no como un delincuente.

Por consiguiente, este Juzgador estima del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, lo procedente es decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por la Vindicta Publica. Y ASÍ SE DECIDE.-




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgador comparte los fundamentos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano JHON VICENTE GASCON GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 09 de Junio de 1980, estado civil Soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.655.709, profesión u Oficio Obrero, Residenciado Calle nueva de ciudad carton, casa S/N de color azul, cerca de la bodega de leria, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 ejusdem. En consecuencia, se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los registros policiales con ocasión al presente asunto penal del ciudadano in comento. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria

Abg. Inés Méndez Scarpati