REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003664
ASUNTO : OP01-P-2010-003664


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez
ACUSADOS: CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, fecha de nacimiento 16-12-1986, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.318.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Calle el colegio, entre las calles charaima y Terranova, cerca del taller solo aire de la ciudad de Porlamar de este estado y JUAN CARLOS RODULFO, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 05-10-1986, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.399.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Bella Vista, Calle la batea, casa N° 5D01, detrás del Jumbo, Porlamar, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Esther Alfonzo Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yanette Figueroa y Abg. Hernán Linares
DELITOS: JUAN CARLOS RODULFO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS y JUAN CARLOS RODULFO, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, respectivamente, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra para el imputado JUAN CARLOS RODULFO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, solicita la palabra la Dra. Yanette Figueroa, en su condición de Defensora Pública Penal, a los fines de manifestar lo siguiente: como quiera que el Ministerio Público atribuye a mi representado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Asociación para delinquir y porte Ilícito de arma de fuego, estimo prudente hacer las siguientes consideraciones, estima esta defensa que en primer lugar conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la flagrante violación de las disposiciones, ya que se le violento su debido proceso, de las actas de investigación se observa el acta de imputación de la cual se vislumbra que no fue atribuido el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a este respecto considero que el Ministerio Público esta actuando de mala fe o con desconocimiento del derecho, debe haber un acto de imputación por el mencionado delito, el cual no se le atribuyo, mas sin embargo se le acusa lo cual atenta el debido proceso se le esta violando la garantía constitucional del derecho a la defensa por lo que solicito la nulidad en cuanto al delito de Porte ilícito de arma de fuego, por flagrante violación al derecho a la defensa conforme al artículo 49 numeral 1° del texto constitucional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, una vez se pronuncie a la solicitud efectuada por mi persona, pido se me ceda la palabra nuevamente, es todo. A continuación toma la palabra el Dr. HERNAN LINARES en su condición de Defensor Privado Penal, a los fines de manifestar sus alegatos, dejándose constancia de lo siguiente: vista la precalificación y la acusación penal, esta defensa si bien es cierto no es materia de debate solicito que visto que en la acusación no mencionan cual fue el acto o la acción que desplegó mi representado, no consta en esa acusación esa individualización de la acción, aunado a ello como punto previo en virtud de que mi representado fue imputado por un delito de robo agravado y existe un cambio en la calificación del hecho punible, en aras del artículo 49 constitucional ordinal 1° solicita al tribunal la revisión de la medida en virtud de que han variado las circunstancias, y se haga la revisión de la medida imponiéndose una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez resuelto el punto previo si se haya admitido o no la acusación, solicito se le ceda la apalabra a mi defendido y me vuelva a ceder la palabra para culminar la exposición.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JUAN CARLOS RODULFO, quien expone lo siguiente: admito los hechos es todo.”. En tal orden, se le cedió la palabra al imputado ciudadano JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS, quién expuso: “yo voy a admitir mis hechos. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, quién expuso: “yo no estaba en ese robo, yo venia a entregar el carro a Wilmer trabajé de 6 a 6 de la tarde, y entonces me llama a la casa, mi mama vive a una cuadra lo llaman para una carrera, el me dijo espérame en la esquina pero no sabia del robo, ellos se montan en el carro, me intercepta la policía, eso es una bajadita, tengo como 6 días trabajando ese carro, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que formulen preguntas dejándose constancia de las siguientes: ¿la persona que mencionas como Wilmer iba en el vehiculo? Si, adelante era el copiloto, ¿fue el que murió? Si, ¿trabajabas en la línea? Si, en taxi aventura, yo iba a entrar a la linea pero no sabia las claves, no me las sabia, así que el sr Wilmer tenia el carro en la línea el me lo dio para trabajar para ayudarme, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la ciudadana Abg. Yanette Figueroa, quien expuso: “escuchada la exposición del fiscal del ministerio publico, por lo delitos presentados en la acusación vista la declaración de mis defendidos Jelinyer Ramos y Leonardo Caraballo, quienes manifiestan voluntariamente su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se den las rebajas correspondientes en cuanto sean procedentes, en relación a José Gregorio, el mismo me manifestó no tener participación en los hechos por lo que solicito el pase a juicio y siendo mi deber una medida menos gravosa en cuanto sea procedente es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. Hernan Linares, quien entre otras cosas expone: vista la admisión de los hechos planteada por la co defensa, en aras del buen proceder en el juicio oral esta defensa solicita el pase a juicio no sin antes de manifestar que esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a mi defendido y reservo la oportunidad para promover pruebas complementarias, asimismo, promuevo como prueba al Ciudadano Juan Carlos Rodulfo como testigo presencial a favor de mi representado conforme lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
PUNTO PREVIO: escuchada la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, y vista la solicitud de la defensa pública penal, a fin de resolver el punto previo, de la revisión del presente asunto se observa que consta el acto de imputación que fuera efectuado al imputado Juan Carlos Rodulfo, acta ésta realizada en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, por presentar un herida por arma de fuego, en la cual estando presentes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa penal se le imputó los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado 6 de la Ley sobre delincuencia organizada, no imputándosele en el mismo el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y tomando en consideración que del asunto no se evidencia en ningún momento que se haya efectuado el acto de imputación por un tipo penal distinto a los de la presentación como lo es en este caso el porte ilícito de arma de fuego, encontrándonos en presencia de una violación flagrante de los cuales se ampara el imputado, en este sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa pública por lo que este Juzgador no acoge la precalificación del delito de Porte ilícito de arma de fuego. Asimismo, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada penal, respecto a la solicitud de la revisión de medida por del imputado Cristian Hernández, en virtud de que al momento de la imputación se le precalificó el delito de Robo Agravado y actualmente se acusa por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, este Juzgador tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 5 años, aunado a que el delito atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida, siendo este pluriofensivo, este Tribunal de Control niega la solicitud de Revisión de la Medida, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al imputado Cristian Rafael Hernández. Ahora bien, visto que el ciudadano acusado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS no ha hecho uso de ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, ordena la Apertura a Juicio, debiendo remitirse las presentes actuaciones hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio y ordenándose de tal manera la división de la Continencia de la causa. Ahora bien visto que el ciudadano acusado JUAN CARLOS RODULFO, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, y se ordeno el Pase a Juicio del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Consigo Penal, el cual comporta una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, el cual comporta una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CINCO (05) AÑOS, de igual manera según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma al delito que comporte mayor pena la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros, es decir quedando la pena a aplicar en DIECISESIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 05-10-1986, de 23 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.399.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Bella Vista, Calle la batea, casa N° 5D01, detrás del Jumbo, Porlamar, estado Nueva Esparta., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, y se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscal Del Ministerio Público, las cuales son 1Declaración de los funcionarios Pedro Fernández, Oscar Montes, Héctor Montes, Jesús Segura y Lino Parra, adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal de Mariño, quienes tienen conocimiento de los hechos, y suscriben acta policial N° 10-0696 de fecha 07-06-2010, así como su exhibición y lectura, de la declaración de los funcionarios Luis Quintero y Alfonso marquez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes suscriben Acta de Inspección Tecnica N° 132-06-2010, así como su exhibición y lectura, de la declaración de los funcionarios Alfonso marquez y Luís Quintero, quienes suscriben acta de inspección tecnica N° 131-06-2010 así como su exhibición y lectura, de la Declaración de los funcionarios Miguel Sanchez quien suscribe Reconocimiento legal N° 880 de fecha 08-06-2010 asi como su exhibición y lectura, de la declaración de los funcionarios Wismark Velásquez adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe acta policial de investigación de fecha 07-06-2010, de la Declaración del experto Jesús Sanchez, quien practica reconocimiento legal N° 9700-073, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista que el ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, , venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, fecha de nacimiento 16-12-1986, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.318.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Calle el colegio, entre las calles charaima y Terranova, cerca del taller solo aire de la ciudad de Porlamar de este estado, no hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división de la continencia de la causa y la remisión del presente Asunto Penal a la Oficina del Alguacilzazo a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Publica. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la promoción del Ciudadano JUAN CARLOS RODULFO como prueba testimonial para ser evacuada en el debate oral y público, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la búsqueda de la verdad acuerda dicha solicitud. CUARTO: Remítase la respectiva compulsa al Tribunal de Ejecución a los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati