REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002708
ASUNTO : OP01-P-2010-002708

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO MARCANO ALFONZO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-10-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.994.702, profesión y oficio bachiller, residenciado Calle Maneiro, Casa N° S/N, Cerca de la Parroquia Francisco Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yanette Figueroa
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO ALFONZO ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. En consecuencia procede el Ciudadano imputado ROBERTO ANTONIO MARCANO ALFONZO, quien expone lo siguiente: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. Yanette Figueroa, quien entre otras cosas expone: considero que el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público adolece de fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de mi representado habida cuenta que de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidos en su escrito acusatorio no se desprende la existencia de testigo presencial alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación del arma de fuego, es por ello que solicito no se admita el escrito acusatorio en caso de estimar improcedente la solicitud, pido remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración de los funcionarios Agustin Jose Carrillo, Luis Carlos Marcano, Carlos Ríos y Gregorio Salazar y agente Luís La Rosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asi como acta policial para su exhibición y lectura Declaración de los funcionarios Farias N y Detective marcano Deglys adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-384-B-168-10 de fecha 04-05-2010, asi como su exhibición y lectura. TERCERO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal visto lo manifestado por el imputado así como por la defensa penal el cual no se acogió a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual manifestó su deseo de demostrar su no culpabilidad, en consecuencia, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO ALFONZO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y acuerda el pase a juicio oral y publico. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati