REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004021
ASUNTO : OP01-P-2010-004021
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez
ACUSADOS: JOSE GREGORIO BRITO HERRRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 17-01-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.413.140, residenciado en Santa Ana del Norte, Calle Libertador, casa N° 62, de color rojo, con rejas de color blanco, al lado de la Farmacia “Corazón de María”, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.520, residenciado en La Vecindad, Calle Independencia, vía El Maco, casa s/n de color azul y puertas y ventanas de color blanco, cerca de la bodega de la Señora Anita, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio bombero, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.035, residenciado en Santa Ana del Norte, Calle Libertador, casa N° 62, de color rojo, con rejas de color blanco, al lado de la Farmacia “Corazón de María”, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Aura Benigna Gómez De Perdomo
DEFENSA: Abg. Alejandra D´Emilio
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fermín Perdomo Gómez y Fermín Salvador Perdomo Gómez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley Sobre Los Delitos De Extorsión y Secuestro.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO HERRRERA , JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fermín Perdomo Gómez y Fermín Salvador Perdomo Gómez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley Sobre Los Delitos De Extorsión y Secuestro, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relacion al 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fermín Perdomo Gómez y Fermín Salvador Perdomo Gómez;; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley sobre los delitos de extorsión y secuestro, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, indicando que la Representación Fiscal se reserva la acción penal en cuanto al imputado Alexis José Verde que se encuentra en espera de materialización de captura, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y asimismo, conforme el artículo 343 y 359 esta Fiscalía se reserva el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias, asimismo, se invoca la unidad del proceso, toda vez que existe una orden de aprehensión en contra del ciudadano Alexander Verde y se reserva el ejercicio de la acción penal, a fin de que prosiga la investigación, por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos y en caso de admitir los hechos que se le imponga la sentencia condenatoria, con imposición de las penas correspondientes, asimismo, antes de la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se promovió para su exhibición y lectura el reconocimiento legal y examen hematológico N° 9700-073-M-176 de fecha 21-07-2010, toda vez que el mismo recibido posterior a la acusación y solicito sea admitida como testimonial y documental. Es todo.”…Omissis…
Acto seguida y visto que se encontraba presente la victima objeto del presente asunto Penal ciudadana Aura Gómez quien manifiesta lo siguiente: “que son culpables y me hicieron daño, el que falta también, me mataron a mi hijo y a mi marido y me dejaron sin familia, quiero justicia para mis muertos, estoy padeciendo de la pierna casi la pierdo, quiero justicia ellos y todos me mataron a mi hijo y mi marido me dejaron si mi familia, es todo”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO BRITO HERRRERA quién expuso: “bueno yo a la Sra. nunca una sola vez le hice la carrera de allí no me llamo, el marido en otro carro en un carro amarillo, fue a Juan griego a comprar una bomba de agua, y esa carrera se la hice. Es todo”. En tal orden, se le cedió la palabra al imputado ciudadano JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS, quién expuso: “yo voy a admitir mis hechos. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, quién expuso: “yo voy a admitir mis hechos. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la ciudadana Abg. Alejandra D´Emilio, quien expuso: “escuchada la exposición del fiscal del ministerio publico, por lo delitos presentados en la acusación vista la declaración de mis defendidos Jelinyer Ramos y Leonardo Caraballo, quienes manifiestan voluntariamente su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y se den las rebajas correspondientes en cuanto sean procedentes, en relación a José Gregorio, el mismo me manifestó no tener participación en los hechos por lo que solicito el pase a juicio y siendo mi deber una medida menos gravosa en cuanto sea procedente es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Vista la solicitud de la defensa Publica Penal, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide negar dicha solicitud en virtud del daño ocasionado a la victima, el cual es de carácter irreparable, aunado al hecho del peligro de fuga por la posible pena a imponerse y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha traído con su acto conclusivo pluralidad de elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos imputados en la comisión de los delitos por los cuales están siendo acusados por la Representante de la Vindicta Publica, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO HERRRERA , JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fermín Perdomo Gómez y Fermín Salvador Perdomo Gómez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley Sobre Los Delitos De Extorsión y Secuestro, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el ciudadano acusado JOSE GREGORIO BRITO HERRRERA no ha hecho uso de ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, ordena la Apertura a Juicio, debiendo remitirse las presentes actuaciones hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio y ordenándose de tal manera la división de la Continencia de la causa. Ahora bien visto que los ciudadanos acusados JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fermín Perdomo Gómez y Fermín Salvador Perdomo Gómez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley Sobre Los Delitos De Extorsión y Secuestro, se procede a condenar a los ciudadanos JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los ciudadanos JELINYER RAFAEL RAMOS y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, y se ordeno el Pase a Juicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO HERRRERA, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley Sobre Los Delitos De Extorsión y Secuestro, comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION con un incremento de la Tercera parte por la agravante contenida en el articulo 10 ordinal 1° de la ley especial que rige la materia, por lo que aplicando la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fermín Perdomo Gómez, el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fermín Salvador Perdomo Gómez, el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual comporta una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comporta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el termino medio de UN (01) AÑO DE PRISION, con la agravante contemplada en el articulo 65 ordinal 7° de la referida Ley Especial incrementándose la mitad de la pena quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, comporta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO DE PRISION y por último el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual comporta una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de igual manera según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma al delito que comporte mayor pena la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros, es decir quedando la pena a aplicar en CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en TREINTA (30) AÑOS0, U7N (01) MES Y DIEZ (10) DE PRISION, y en virtud que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé que la pena máxima corporal a aplicar por la comisión de los delitos previstos en la Legislación Penal es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, esta será la pena que deberán cumplir los ciudadanos JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fermín Perdomo Gómez y Fermín Salvador Perdomo Gómez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley Sobre Los Delitos De Extorsión y Secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.520, residenciado en La Vecindad, Calle Independencia, vía El Maco, casa s/n de color azul y puertas y ventanas de color blanco, cerca de la bodega de la Señora Anita, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta y LEONARDO JOSÉ CARABALLO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio bombero, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.035, residenciado en Santa Ana del Norte, Calle Libertador, casa N° 62, de color rojo, con rejas de color blanco, al lado de la Farmacia “Corazón de María”, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación al 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fermín Perdomo Gómez y Fermín Salvador Perdomo Gómez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley Sobre Los Delitos De Extorsión y Secuestro, y se les CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscal Del Ministerio Público, las cuales son 1.-Expertos Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó experticia con fijación fotográfica Nº 1332 así como Reconocimiento legal Nº 9700-103-950, Experto Alexander Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Inspección Técnica Nº 1333 e Inspección Nº 1332, Experto Odalis Penoth adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó los levantamientos de cadáveres Nº 9700-159-146 y 9700-159-147, Reconocimiento medico legal Nº 9700-159-879 efectuado a la victima, la experto Dalila Díaz de Marcano Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia Nº 9700-159-146, el Experto Magali Benchimol, psiquiatría forense adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó reconocimiento psiquiátrico legal a la victima, Experto Raúl Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica Nº 1330, 1335 y 1336 efectuada al sitio de los hechos, así como reconocimientos legales Nº 517-10 y 518-10 efectuada a los vehículos incautados, Expertos profesionales José Rojas, Otto Adler, Jhonny Brito, Rossana Nerys y Darwin Rujano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica Nº 1330, 1335 y 1336 efectuada al sitio de los hechos, Experto Yoralys Fernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-073-M-152, practicado al cuchillo incautado, los análisis hematológicos Nº 9700-073-M-151, 9700-073-M-150 y 9700-073-M-149, efectuadas a las prendas de vestir, asimismo, la declaración de los funcionarios Carlos Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Olemy del Valle Gomero, quien es testigo presencial, Aura Benigna Gómez de Perdomo quien tiene conocimiento de los hechos, José Jesús Domínguez José Luís Masa, quienes tienen conocimiento de los hechos, de igual manera se ofrece la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1333 de fecha 23-06-2010, Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1332 de fecha 23-06-2010, Reconocimiento legal Nº 9700-103-950 de fecha 23-06-2010, Levantamiento del cadáver Nº 9700-159-146, de fecha 23-06-2010, Autopsia Nº 9700-159-146 de fecha 23-06-2010 Levantamiento de cadáver Nº 9700-159-157 de fecha 23-06-2010, Autopsia Nº 9700-159-147 de fecha 23-06-2010, Reconocimiento medico legal Nº 9700-159-879 de fecha 23-06-2010, Reconocimiento Psiquiátrico S/N, de fecha 23-06-2010 suscrito por la Dra. Magali Benchimol, Inspección técnica Nº 1330, Inspección Técnica Nº 1335, Inspección técnica 1336, practicada al sitio de los hechos, Reconocimiento legal Nº 517-10 de fecha 23-06-2010, Reconocimiento legal Nº 518-10 de fecha 23-06-2010, practicadas a los vehículos incautados, Reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-073-M-152 de fecha 15 de julio de 2010, Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-151, Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-149, Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-150, de la Prueba Anticipada realizada ante este Tribunal de Control Nº 3, por la victima Ciudadana Aura Benigna Gómez de Perdomo y exhibición y lectura el reconocimiento legal y examen hematológico N° 9700-073-M-176 de fecha 21-07-2010, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO HERRRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 17-01-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.413.140, residenciado en Santa Ana del Norte, Calle Libertador, casa N° 62, de color rojo, con rejas de color blanco, al lado de la Farmacia “Corazón de María”, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, no hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división de la continencia de la causa y la remisión del presente Asunto Penal a la Oficina del Alguacilzazo a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Publica. TERCERO: Remítase la respectiva compulsa al Tribunal de Ejecución a los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati
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