REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006016
ASUNTO : OP01-P-2010-006016

Visto los escritos presentados por el Dr. ERMILO DELLAN, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibidos por este despacho el día 05 de septiembre de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde, y el día 06 de septiembre de 2010, a las 10:36 de la mañana, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra de los ciudadanos WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO Y PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.318.589, 19.897.582, 17.406.550 y 15.546.166, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellan, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, quien se encuentra de guardia, siendo las 10:40 horas de la mañana del día de cinco (05) de septiembre de 2010, solicitó una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ Y DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO, ampliamente identificados en autos, de igual manera en fecha 06 de septiembre de 2010, siendo las 8:40 horas de la mañana, solicitó vía excepcional, orden de aprehensión en contra del ciudadano PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, alegando esa representación Fiscal en ambas oportunidades que existe suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito imputado a los referidos ciudadanos, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Orden de Aprehensión, solicitada en contra de los ciudadanos WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO Y PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.
El día 05 de septiembre de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.
El día 06 de septiembre de 2010, siendo las 10:36 horas de la mañana, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.
La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 17.F3-1807-10, iniciado el 29 de agosto de 2010, en virtud de trascripción de novedades de la misma fecha, donde se deja constancia que mediante llamada telefónica emanada de la central de comunicaciones de INEPOL, donde el funcionario Cabo Primero PERO MILLAN, informa que en una embarcación que se encuentra fondeada en las adyacencias del varadero de la población de Chacachacare, Municipio Tubores, se encuentra una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, donde traslada comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, al llegar al sitio observaron una embarcación marítima de nombre JUNKANOO, encontrándose dentro de la misma el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito lateral descendente, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la parte anterior del dedo pulgar derecho, con salida en la parte posterior del mismo dedo, en región parietal derecha sin salida, un orificio en la región maxilar y uno en la región pectoral izquierda con salida en la región dorsal inferior, identificado como EMILIANO ASTORE, de nacionalidad Italiana, natural de Trivoli, Italia, de 35 años de edad, con número de pasaporte 586727, hechos ocurridos en horas de la noche del día viernes 27 de agosto de 2010.
Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “…hechos ocurridos en horas de la noche del día 27 de agosto de 2010, cuando la víctima se encontraba en su embarcación donde tenía todas sus pertenencias ya que había arribado días anteriores al país en razón de una emergencia marítima por mal tiempo para poder ingresar su barco a la marina de Chacachacare cuando se presentaron en la embarcación los funcionarios de la policía del estado WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO, quienes días antes habían estado en la embarcación y sabían que la víctima tenía dinero y objetos de valor, por lo que estos ciudadanos portando armas de fuego proceden a despojar al ciudadano EMILIO ASTORE, del dinero y de sus pertenencias y es cuando este hace oposición para impedir el hecho y es ultimado por estos, quienes le propinan varios disparos causándole la muerte de manera instantánea, huyendo del lugar en un bote peñero de color blanco que los había trasladado al lugar para cometer el hecho.....”. Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO Y PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, sean autores o participes de los referidos hechos, como son: 1.- Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, de fecha 29 de agosto de 2010; 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 438, de fecha 29 de agosto de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, con la respectiva impresiones fotográficas; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 439, de fecha 29 de agosto de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 5.- Actas de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30, 31 de agosto de 2010, 01, 02, 04, 05 de septiembre de 2010; 6.- Experticias Nros. 197, 197 y 200 de fecha 01 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 7.- Novedades Diarias correspondientes a los días 26 y 27 de agosto de 2010; 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 457, de fecha 02 de septiembre de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 453, de fecha 05 de septiembre de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 10:- Actas de entrevistas realizadas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos ISMAEL JOSE VASQUEZ, WILMER ALEJANDRO TORRES, EMEUDYS VASQUEZ, HARRY VELASQUEZ, ALEXANDER CARREÑO, ROMULO VILLARROEL, RANDY MARIN, CEFERINO GONZALEZ, MARGARITO VASQUEZ, ARGENIS VILLARROEL, JUAN CARLOS VASQUEZ, PASTOR VILLARROEL, LUIS MARVAL, MERVIN VASQUEZ, CRUZ GONZALEZ, RICARDO VILLARROEL, MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CASTILLO, JUAN MANUEL PADILLA OROSCO, RICHARD ARNALDO RODRIGUEZ, DILSON JIMENEZ, ALEXANDER SALAMANCA HILDO VASQUEZ, JONNATTAN BELTRAN, JOSE HIPOLITO CARREÑO, KEVIN ESCOBAR, HECTOR GONZALEZ, OVIDIO GOMEZ, PEDRO HERNANDEZ , JUAN VILLARROEL, IRDIMAR SALAZAR, ERIANI LEONOR ISABEL LEON, JOHN FREDY GONZALEZ, CARLOS OMAR GONZALEZ BISMARY FERNANDEZ PLACENCIO, JESUS ENRIQUE FIGUEROA Y IRJIELUS HORTENCIA MARVAL.
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO Y PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, sean autores o participes de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO Y PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, supra identificados, sean responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado, es el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó expedir Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos WILFRE CONCEPCION SALAZAR REQUENA, FIDEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ PLACENCIO Y PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal los días 05 y 06 de septiembre de 2010, a las 10:40 y 8:40 horas de la mañana, respectivamente, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-
El Juez Temporal de Control Nº 2

Dra. Thais Aguilera de Arellano
La Secretaria

Abg. Luisana Suárez






11:12 AM