REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005149
ASUNTO : OP01-P-2010-005149

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dra. MARBENYS GUILARTE, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por investigación iniciada en fecha 20 de julio de 2010, en virtud de Visita domiciliaria, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial del Instituto Neoespartano de Policía del estado, quienes fueron comisionados a los fines de darle cumplimiento a la orden Nº 2C-106-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, practicada en un inmueble sin número visible, fabricada de bloques de cemento, frisada y pintada de color rosado, con puertas elaboradas en metal, pintadas de color gris, la cual tiene la parte derecha una parte sin frisar, ubicada en la calle Mérito del sector Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, donde procedieron a ubicar a dos personas como testigos, seguidamente procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, procediendo a mostrar la orden de allanamiento al propietario del inmueble identificado, inmediatamente procedieron, en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, donde no se logró localizar objetos de interés criminalístico o que contribuya a delito, razón por la cual el Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a PERSONA ALGUNA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que no se encontró en el inmueble allanado evidencia de interés criminalístico; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO,


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ.








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