REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005709
ASUNTO : OP01-P-2010-005709
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
En fecha 21 de agosto de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde manifestó: “… yo estaba en la casa de mi novia ANAIS, estaba acompañado con un amigo de nombre ANTHONY y un primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, llego la policía nos dijo que nos pegáramos en una camioneta que estaba ahí, nos empezaron a revisar y nos montaron en la patrulla, nos llevaron para la Base Operacional Nº 06, nos bajaron del carro, cuando nos bajamos un policía nos pego por la cabeza, diciendo que buscáramos lo que teníamos, uno de los policías me dijo que me volteara y me dio con u palo en la pierna, tenía agua y me la lanzaron y yo esquive el agua, el policía me dijo que para que me había quitado y yo le dije que el agua estaba caliente y me podía haber quemado la cara, un policía vino y me dio golpes por la barriga con su pierna, un policía me dijo que si yo quería abrir cancha con él para pelear y yo le dije que yo no quería pelear…”.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito ABUSO DE AUTORIDAD es de QUINCE DIAS A UN AÑO DE PRISION, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate, así lo decreta.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
Abg. SEIMA FLORES
12:10 PM
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