REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008502
ASUNTO : OP01-P-2009-008502

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos TALAL CHAMIKH MACKLAD, FELIX DEL JESUS ROSAS FARFAN, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, WILLIAM ALEXANDER MURCIA VARGAS Y CRISTOBAL RAFAEL LARA ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se da inicio a la presente investigación en fecha 15 de abril de 2004, cuando ACUDE ANTE EL Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el ciudadano GERSON ORLANDO PPEREZ MALDONADO, a los fines de denunciar que a las 7:30 horas de la mañana recibió llamada telefónica de uno de los empleados de la Empresa Super cable, informándole que se había cometido un hurto en la empresa, específicamente en el almacén técnico, pero que la policía había detenido a varias personas con mercancía de la empresa y al parecer el vigilante de la empresa de seguridad que brinda servicios también estaba implicado, luego de eso se trasladó a verificar el hecho, donde pudo darse cuenta que efectivamente faltaban varios aparatos.


En fecha 15 de abril de 2004, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, de los ciudadanos TALAL CHAMIKH MACKLAD, FELIX DEL JESUS ROSAS FARFAN, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, WILLIAM ALEXANDER MURCIA VARGAS Y CRISTOBAL RAFAEL LARA ESTEVEZ, solicitando el Ministerio Público, a aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cuya pena asignada es de uno (01) a cinco(05) años de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:


PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.


Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.


Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, resulta ser tres (03) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal debe comenzar a contar el lapso de la prescripción, desde el día 15 de marzo de 2004, fecha en la que se cometió el delito, pero cabe destacar que, consta en autos que el primer acto en contra de los ciudadanos TALAL CHAMIKH MACKLAD, FELIX DEL JESUS ROSAS FARFAN, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, WILLIAM ALEXANDER MURCIA VARGAS Y CRISTOBAL RAFAEL LARA ESTEVEZ se realizó en fecha 15 de abril del 2004, cuando fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, a realizar el acto de imputación, asistido de abogado, siendo que desde ese acto interruptivo, hasta le presente fecha ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de HURTO SIMPLE es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres (03) años.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta.


DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos TALAL CHAMIKH MACKLAD, FELIX DEL JESUS ROSAS FARFAN, JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, WILLIAM ALEXANDER MURCIA VARGAS Y CRISTOBAL RAFAEL LARA ESTEVEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA


Abg. LUISANA SUAREZ







12:04 PM