REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002415
ASUNTO : OP01-P-2009-002415
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.476.176, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 11 de octubre de 1976, de 32 años de edad, domiciliado en la Calle Vega del Sector El Cardón, frente a la Playa, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 30 de marzo de 2009 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2009.(ACUMULADOS).
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. ERMILO DELLAN, en contra del acusado HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Asunto Nº OP01-P-2009-002415
La ciudadana Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Dr. ERMILO DELLAN, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día nueve (09) de septiembre del presente año, en contra del ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, en virtud de que el día 30 de marzo de 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje por la vía principal de La Vega del Cardón, fueron abordados por un ciudadano el cual manifestaba ser víctima de un hurto, señalando a un sujeto el cual se desplazaba a pie por la referida vía, procediendo los funcionarios a darle al voz de alto a un ciudadano que vestía para el momento chemise de rayas azul y roja, y pantalón blue jeans, el cual cargaba envuelto en una sabana de color blanco, una bomba hidráulica y un alternador, practicándole la respectiva revisión corporal no logrando incautarle elemento de interés criminalístico.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, por el mismo tipo penal. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: declaraciones de los funcionarios JOSE MARCANO, VIRGINIA TOVAR, Y ALEXANDER LISTA, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Puerto Fermín, declaración de los ciudadanos FREDY PARADA ROZO, DAMASO RAFAERL TINEO VASQUEZ Y RAFAEL DOMINGO ROJAS AVILA. Exhibición y lectura del reconocimiento legal Nº 285-03-09 de fecha 31 de marzo de 2009. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ es autor del hecho que se le imputa, toda vez que al efectuarse su detención le fue encontrado en su poder una bomba hidráulica y un alternado, objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.
Asunto Nº OP01-P-2009-007009
El ciudadano Dr. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Dr. ERMILO DELLAN, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día nueve (09) de septiembre del presente año, en contra del ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, en virtud de que el día 15 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica de la comisaría, indicando que se trasladaran hasta la avenida 31 de Julio, Sector El Tirano, Quinta Mis Soles, al lado del Hotel Sur-Italia, Municipio Antolín del Campo de este estado, en donde presuntamente se encontraban varias personas introducidas en una residencia cometiendo actos delictivos, por tal motivo la comisión se dirigió con la mayor brevedad posible la sitio en cuestión, llegando al lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre Katiuska Guerra, quien manifestó que hace varios minutos una persona, alta, piel oscura, con franela negra y pantalón bermuda negro, en el interior de su vivienda y el mismo logró sustraer de su vehículo, una batería y un horno microondas, por lo que se procedió a realizar un patrullaje por los alrededores de la zona, logrando capturar a un sujeto con las misma características suministradas por la ciudadana antes descrita, el cual cargaba en su hombro una batería, marca fulgor de 1000.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, por el mismo tipo penal, pero realiza un cambio en cuanto a los ordinales a aplicar, señalando que solo se evidenció conforme a los hechos que el ciudadano sustrajo lo hurtado de un vehículo mas, no de la vivienda, calificando el delito con un solo ordinal, siendo este el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: declaraciones de los funcionarios ANTONIO MARCANO Y MANUEL GONZALEZ, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Puerto Fermín, declaración de la ciudadana KATIUSKA GUERRA, víctima en el presente caso. Exhibición y lectura la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 929-09-09, de fecha 15 de septiembre de 2009. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ es autor del hecho que se le imputa, toda vez que al efectuarse su detención le fue encontrado en su poder una batería que fue reconocida por la víctima como la que momentos antes el referido imputado había sustraído de su vehículo.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, son el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a cuatro (04) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. En el presente caso nos encontramos en presencia de concurrencia de delitos efectuados en diferentes oportunidades, para lo cual establece el artículo 88 del Código Penal, lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Aplicando esta norma, tenemos que a cuatro años (04) se le suma, dos (02) del otro delito de la misma naturaleza, quedando la pena en principio a imponer en seis (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano HELIBERTO DEL JESUS HERNÁNDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 30 de marzo de 2009 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2009. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos mil diez(2010).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA SUAREZ
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