REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002089
ASUNTO : OP01-P-2008-002089

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, natural de Cumana, estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 31 de octubre de 1980 de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.540.739, residenciado en Juagriego, La Sabaneta III, Calle El Estadio, casa s/n de color anaranjada, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ELIO VALLADARES, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 16 de febrero de 2009. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 16 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia nacional, adscritos al Segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 76, avistaron a dos ciudadanos quienes iban caminando y hablando, pero al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a darles la voz de alto, un (01) ciudadano0 vestía con una franela negra con blanco y pantalón blue jeans, zapatos deportivos color blanco y el otro ciudadano vestía franelilla blanca, con bermudas color rojas y unas sandalias, llevaba atado a la cintura un koala de tela color azul, una vez que fueron detenidos, procedieron así a realizarles la respectiva inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lograron localizarles dentro del koala veintitrés (23) mini envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro con amarillo y dos (02) mini envoltorios de color azul, para un total de veinticinco (25) mini envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. Una vez sometida la sustancia a la experticia de ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, es configurativa del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2008-002089, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 17 de junio de 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. LORENA LISTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 75 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0189-09, de fecha 26 de febrero de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba al Lcdo. Melchor Silva, para supervisar al ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ.

Que consta en autos al folio 78 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0138-10 de fecha 19 de febrero de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano ANYEL BAUTISTA RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ





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