REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2001-000002
ASUNTO : OJ01-P-2001-000002

IMPUTADO: ALFREDO VALDERRAMA ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Miranda, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 6.508.048, nacido en fecha 17-08-66 domiciliado en Ciudad Bolívar, Avenida Bolívar, casa Nº 52 frente a residencias Augusta, Estado Bolívar..

FISCAL: ABG. LORENA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público

DEFENSA: ABG. ELSA CAROLINA VIÑA GIL, Defensora Privada.

Habiéndose efectuado el día once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal, toda vez que la captura interrumpe la prescripción. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALFREDO VALDERRAMA ALFONZO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se demuestra de las actuaciones que cursan en el expediente principal que se encuentra en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALFREDO VALDERRAMA ALFONZO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no tomándose en consideración el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal por ser este expediente de vieja data. Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control, para que siga conociendo del presente asunto. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG. SEIMA FLORES




10:20 AM