REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000793

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, entre los ciudadanos ROSNEL ALBERTO REYES SANCHEZ y ATHENA HEBE LÓPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.850 y V-19.896.371 respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (09) meses de edad, el cual consta en actas de fecha 20/09/2010 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a pasarle una obligación de manutención para mi hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, quien cuenta con nueve (09) meses de edad, por la cantidad de mil doscientos (Bs. 1200), mensual a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600) quincenal, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros N° 0141-0007-550072551989, del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un bono escolar de mil bolívares (Bs. 1000) y un bono de fin de año de mil bolívares (Bs. 1000). Asimismo, convengo en cancelar el cincuenta (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos que requiera mi hijo. Estando presente en este acto la ciudadana ATHENA HEBE LOPEZ MARTINEZ, manifestó su aceptación del presente acuerdo…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…De manera voluntaria me comprometo ante esta Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, a establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de mi hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, quien cuenta con nueve (9) meses de edad. De la siguiente manera: El padre buscará a su hijo en la residencia fijada por la madre y lo llevara a pasear con el los días jueves y viernes de 5:30pm a 8:30pm. Con respecto a los fines de semana de manera alterna, el padre buscará a su hijo el día viernes a las 6:00pm y lo regresará el día domingo a las 6:00pm. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hijo. Presente en este acto el prenombrado ciudadano y la ciudadana ATHENA HEBE LOPEZ MARTINEZ, manifiestan su conformidad con el presente acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/YM/ylml.-