REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000784
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora del Niño y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos HIPOLITO GABRIEL RIVAS y YURECGELI DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.076.439 y V-16.035.035 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,el cual consta en acta de fecha 02/08/2010 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… Se comprometen a pasarles a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de seiscientos (600 Bs.) quincenal lo que sumará un total de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.) mensuales, esta cantidad será cancelada por el Sr. Rivas, aportará la cantidad en efectivo, depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de los niños, la cual será aportada lo más pronto posible, un bono de fin de año de dos mil bolívares (2.000Bs.) aportados en efectivo y el cincuenta por ciento de los gastos médicos, ropa, calzados, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro cincuenta por ciento será aportado por la Sra. Vásquez…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora


ASUNTO: OP02-J-2010-000784