REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2010-000210

ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO LOGRADO EN
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituye el Tribunal para que tenga lugar a Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ENMANUEL MARCANO MARCANO mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.898.413 contra la ciudadana ELVIA JESUS LEON ROMERO mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.899.995. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil MANUEL CARRILLO se hace el llamado a las partes, compareciendo lambas partes, el primero debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO NAVARRO, y la segunda con la DEFENSA PÚBLICA, abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establecerá teniendo en cuenta el tipo de trabajo del padre, quien es pescador de altura, en tal sentido, el padre podrá compartir con la niña cuando se encuentre en el estado Nueva Esparta cada dos (02) días con un día de intervalo para lo cual deberá notificar por teléfono a la madre informando cuando retirará a la niña de su hogar, pudiendo pernoctar con ella en el hogar paterno. Cuando el padre no se encuentre en el estado, la abuela paterna podrá buscar personalmente a su nieta del hogar materno los sábados intercalados, es decir, un sábado si y otro no, de 9:00 am a 5:00pm, devolviéndola al hogar materno ella personalmente, sin violencia ni agresiones entre las partes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de CIEN BOLIVARES (Bs 100.00) quincenalmente en la cuenta de Ahorro a nombre de la madre del Banco Mercantil N° 0105 0111 320111 41653 1. Adicionalmente a dicha cantidad, la abuela paterna llevará al hogar materno cuando disfrute de su régimen de convivencia familiar, los siguientes bienes de consumo, tales como: Verduras, pollo, carne, frutas, leche, (la campiña o Campesina) pañales. En cuanto al Bono correspondiente al mes de Diciembre el padre se compromete a adquirir los juguetes de la niña y la madre la ropa, al año siguiente se hará de manera alterna, es decir, el padre la ropa y la madre los juguetes. Las medicinas serán adquiridas por partes iguales, en caso que la madre no tenga los medios el padre podrá cancelarlas en un 100%. Queda entendido entre las partes que por cuanto es costumbre que los primeros seis (06) meses de cada año la faena de trabajo del padre es insuficiente y éste no pueda cumplir con todo lo prometido en este acuerdo, dicho recursos dejados de depositar los abonará conjuntamente con el mes correspondiente a la madre en los meses sucesivos, siempre previa comunicación con la madre. Las partes se obligan a revisar el presente acuerdo cada cuatro (04) meses ante la Defensoría del Niño respectivo o tribunal competente. Igualmente ambas partes se comprometen a que las parejas de ambos no intervengan en la relación entre padre e hijo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.



El Juez
Liz Verónica López
Los Asistentes



Los Abogados asistentes



El Secretario Abg. Yiseida Mora