REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000741
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Juan Daniel González Rivas y Mary Cruz Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.344 y V-15.896.085, respectivamente, en beneficio de los hermanas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1200,00) BOLIVARES MENSUALES, en partidas semanales de TRESCIENTOS (300,00) BOLIVARES, el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos Médicos, medicinas, exámenes, vestuario y calzado cuando lo requieran sus hijas, el Bono Escolar el padre aportará la mitad (50%) de los gastos de uniformes, calzado, y útiles escolares y el Bono Navideño acuerda aportar TRES MIL (3000,00) BOLIVARES” Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, estará con sus hijas, previa comunicación con la madre de las niñas, siempre que no interrumpa horas de descanso, alimentación y estudios. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/mja**
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