REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000733
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo corresponde a una Separación de Cuerpos y Bienes conforme al artículo 189 del Código Civil, cuyo trámite debe llevarse por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 Ejusdem. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 Ibidem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos EDY RAMÓN TILLERO NARVÁEZ y OMLY KARLA PALACIOS LABORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.084 y V-13.540.590 respectivamente, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se Establece. TERCERO: De conformidad con el contenido del Artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en especifico el monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN convenido, el cual corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales. Así se Decide. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, copia certificada de la Solicitud. CUARTO: De igual forma se ordena notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, para lo cual se insta a las partes a consignar copias del escrito de solicitud y de este auto, a los fines de proceder a su certificación y adjuntarla a la correspondiente Boleta de Notificación, la cual se emitirá una vez conste en autos dicha consignación. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus







LVL*moreno.-