REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000310
Visto que en fecha 20/09/2010, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 18/05/2010, y visto igualmente que se desprende del contenido de los anexos consignados Certificación de Gravamen procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual informan que no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie, y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar, en tal virtud, al respecto observa esta Juzgadora que tratándose que el presente caso de solicitud de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, en consecuencia, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO ORDAZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.440.616, en beneficio del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, de Diez (10) años de edad. SEGUNDO: AUTORIZAR al ciudadano RAMON ANTONIO ORDAZ QUIJADA, antes identificado, para que en nombre y representación del mencionado niño, acuda ante las autoridades competentes a gestionar la compra del inmueble constituido por un una porción de Terreno y la casa en el construida, signado A-01, ubicado en la Avenida 31 de Julio, Calle Los Conucos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de SEICIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA y TRES DECIMETROS CUADRADOS (691,43Mtrs2), en beneficio del mencionado niño. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora.
LVL/yg.-
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