REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000728

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE RAMON RODRIGUEZ BRITO y ALCIRA SOLEDAD SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.751.729 y V-15.895.282, respectivamente, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: obligación de Manutención: “Ambos padres de muto acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00.), a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00.) Quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 70076250060233974, de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre. El padre igualmente se compromete a cubrir la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00.) por concepto de Bono Navideño que comprende vestido y juguetes, asimismo se compromete a cubrir los juguetes y otras cosas en ese periodo navideño, y cubrirá el 50% de Bono Escolar que comprende útiles y uniformes. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas y todo lo inherente a su hija.” Ambos padres estuvieron de acuerdo con lo antes expuesto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.


LVL/yg.-