REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000693
ACTA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, entre los ciudadanos LUIS ACOSTA CASTILLO y SILVIA ALPINO VERARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.397.562 y V-6.890.751 respectivamente, en beneficio de su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,quien cuenta con de diez (10) años de edad respectivamente y que quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: DEL DERECHO A LA SALUD. Hemos convenido de común y mutuo acuerdo garantizar la salud de nuestra SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,; en tal sentido, el padre continuará cancelando mensualmente y forma parte de la Obligación de Manutención la Póliza de Seguros, actualmente establecida en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Bolívares (330,00 Bs). En lo que respecta a la compra de medicamentos o gastos de medicinas, queda convenido que serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en cuyo caso el padre y la madre presentarán las facturas respectivas y estas deberán ser canceladas en un cincuenta por ciento (50%) por el otro progenitor, en un lapso no mayor de cinco (05) días continuos, contados a partir de la presentación de la(s) misma(s). Igualmente hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que por cuanto nuestra SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, presenta según informe médico, problemas nutricionales y sobrepeso con posibles compromisos metabólicos, la madre se compromete acudir ante la Dra JENNIFER PAPP, quien evaluó a la niña, en fecha nueve de julio del presente año (09/07/2010), con el objeto de recibir todas las orientaciones nutricionales y realizar el seguimiento; en virtud que por ser la madre custodia, pasa mayor tiempo con la niña y podrá aplicarle el Régimen Alimenticio correspondiente. Todo ello de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño y Artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Con respecto a la integridad Psíquica de nuestra hija, hemos convenido de común y mutuo acuerdo, cambiar su terapeuta Lic. Eucaris Areinamo y nombrar al Dr. BERNARD REINFELD, quien es especialista en Psiquiatría Infantil, para que realice la evaluación pertinente y así pueda determinar el tipo de terapia más idónea para la niña; en cuyo caso, los padres acordamos de mutuo acuerdo, establecer por escrito aun cuando no sea consignado por ante el tribunal, el terapeuta que en definitiva trate a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, dejando constancia que la niña comenzó su evaluación en fecha veintidós (22) de julio de 2010. Cabe destacar, que ambos, de común y mutuo acuerdo participar activamente en el mencionado proceso y de ser necesario a someternos igualmente a las intervenciones terapéuticas que sean pertinentes, en aras de garantizar de forma directa e indeclinable los derechos de nuestra hija. Igualmente, declaramos que absolutamente todas las decisiones concernientes a la salud e integridad de nuestra SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, la realizaremos de común acuerdo y así lo haremos constar por escrito. Todo ello de conformidad con el Articulo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. Hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que en aras de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado, de nuestra hija, en lo que respecta al destino de la Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano LUIS ACOSTA CASTILLO, a favor de su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, la madre custodia acuerda realizar mensualmente la rendición de cuentas, con soporte de las facturas de todos y cada uno de los gastos que realice a favor de la niña, con el monto depositado por el padre como Obligación de Manutención. Igualmente las partes firmantes en el presente documento, establecen de común y mutuo acuerdo, que la madre ciudadana SILVIA ALPINO, consignará con la firma del presente escrito al ciudadano LUIS ACOSTA CASTILLO, retroactivo de Rendición de Cuentas, aún cuando presente los soportes, correspondientes a los meses de enero hasta julio de 2010. Cabe destacar que hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que el rubro destinado a la compra de alimentos nutritivos y balanceados, en cantidad y calidad que satisfagan a las normas de dietética y salud, de nuestra hija, deberá ser consonante con el tratamiento nutricional, que establezca la especialista a que se hizo referencia en el primer punto del presente escrito, sin hacer caso omiso a las excepciones permitidas producto de su edad y desarrollo, hasta tanto se encuentre dada de alta por la médico tratante. CUARTO: Ahora bien, todo lo relativo a la Patria Potestad y sus atributos, hemos convenido de común y mutuo acuerdo que lo continuaremos
ejecutando tal y como quedaron establecidos en la Sentencia Definitivamente firme que disolvió el vínculo matrimonial. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Entréguese copia cerificada de la presente a cada parte. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López de Kosak
Abg. Yisieda Mora Lamus
LVL/arj.-
|