REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000681
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORIA DEL MUNICIPIO GOMEZ de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos LUIS CARLOS JOSE LISTA y YUDELSIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.536.425 y V-20.538.580 respectivamente, domiciliados el primero: Calle San José, la Redoma, Pedro González y la Segunda en: Calle San José, Pueblo Nuevo, Pedro González de este Estado, a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre pagará por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.F) Quincenal, lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, de igual manera se compromete a cumplir con un 50% de los gastos médicos y escolares, en cuanto al BONO NAVIDEÑO, se compromete a darle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) divididos en dos (2) cuotas , el 24 de Diciembre le dará Bs. 300,00 y el 31 de Diciembre los otros Bs. 300,00) restantes, todo esto de común acuerdo entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LVL/as
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