REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000692
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscrito por los ciudadanos: EULIS TERESA VALERIO VASQUEZ y JOSE GREGORIO HIDALGO OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.919.526 y V-12.062.644 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de ocho (08) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a establecer un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de mi hija ESTEFANY DEL VALLE HIDALGO VALERIO de ocho (08) años de edad, de la siguiente manera: La niña estará con el padre fines de semana alternos desde el día viernes a la 1:00 p.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m., el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre de manera alterna”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Instancia señala a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna

EMDD/