REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000697
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos EUDOMAR JOSE SALAZAR y YULNELLYS MARIA HERNANDEZ CARREÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.386 y V-21.322.021 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) de (01) año de edad, el cual consta en actas de fecha 05/08/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de CIENTO CINCUNETA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150 F) QUINCENALES lo que sumará un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300 F) MENSUALES en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, guardería, escuela, deporte, educación, cultura, recreación, guardería-escuela y Bono de Vacaciones será de un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres y un bono de navidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00 F)…” Régimen de Convivencia Familiar: “… PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR TODOS LOS DOMINGOS en un horario de 08:00a.m. hasta las 06:00p.m.), siendo el padre responsable de todos de los derechos y deberes que asisten a su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-
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