REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
En su nombre
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000490
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: IVANOVIS YUMALIS FERNANDEZ RODRIGUEZ y EDWING JOSE INDRIAGO MARVAL
Abogada Asistente: Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado Nº 70.662.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19/07/2010 por los ciudadanos IVANOVIS YUMALIS FERNANDEZ RODRIGUEZ y EDWING JOSE INDRIAGO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.855.867 y V-10.249.659 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado Nº 70.662, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Febrero de 1990 ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 11/02/2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de 19 y 11 años de edad respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cancelada el primer día de cada mes; con respecto a los gastos de vestido, educación, medicinas, consultas y emergencias médicas, recreación y deportes serán compartidos en partes iguales y conjuntamente con la madre. Estás cantidades serán aumentadas de acuerdo a las necesidades de su hijo y dependiendo de la situación económica del padre. Ambos padres contribuirán en la medida de sus posibilidades en caso de que alguno cancele algún gasto extraordinario.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo visitar al niño en el hogar fijado por la madre, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, escolares y de descanso. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos alternamente con los padres, siempre de común acuerdo entre ambos, tomando en cuenta la opinión del niño, ya que en todo momento se buscará su bienestar.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos IVANOVIS YUMALIS FERNANDEZ RODRIGUEZ y EDWING JOSE INDRIAGO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.855.867 y V-10.249.659 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17 de Febrero de 1990 ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVANOVIS YUMALIS FERNANDEZ RODRIGUEZ y EDWING JOSE INDRIAGO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.855.867 y V-10.249.659 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Febrero de 1990 ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 2:08 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
Asunto No OP02-J-2010-000490
Divorcio 185-A
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