REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-O-2010-000003

Visto el escrito presentado el 09-09-2010 por el ciudadano DOMINGO RICHAR JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.202.631, asistido por el Abogado en ejercicio Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.776, contentivo de corrección solicitada y debidamente notificada el 07-09-2010 a la parte antes identificada, pasa quien suscribe a exponer lo siguiente: 1.- En fecha 06-09-2010 se recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial solicitud de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano identificado ut supra, 2.- El 07-09-2010 se le dio entrada y se ordenó la corrección de la solicitud por cuanto la misma no llenaba los extremos de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 17 de la Ley que rige el procedimiento en consonancia con jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 20-01-2000 y 01-02-2000 que han ampliado y detallado el procedimiento extraordinario de amparo constitucional en el sistema jurídico venezolano, 3.- Se detalla que la presente solicitud de amparo constitucional versa en su petitorio “(…) se produzca la admisión del recurso y se ampare a mi hijo otorgándose la Guarda y Custodia de Miguel Ángel (…)”, alegando hechos de presunto maltrato de la madre.

Del Criterio o Fundamento para decidir
Sin mayores preámbulos analiza esta instancia como fundamento de la presente decisión, puntuales fallos de la Sala Constitucional del máximo tribunal con relación a criterios para inadmitir la Acción de Amparo Constitucional,
1.- Decisión Nº 331/2001 del 13-03-2001, de dicha sentencia se extrae lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
En el mismo orden de ideas y ampliando más el juicio con relación a la inadmisbilidad apunta el hilo jurisprudencial en sentencia de la misma sala,
2.- Decisión Nº 963 del 5-06-2001 al preceptuar:

“(…)2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (Subrayado de este tribunal).
De lo trascrito se deduce que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario que tienen las partes para hacer cesar la situación jurídica constitucional infringida o amenazada, cuando no existe medio eficaz para restituir el derecho o la situación, cuestión esta, que no demostró en esta instancia haber agotado el solicitante, circunstancia de hechos que a su vez pudo ser resuelta a través de procedimientos especiales y puntuales que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia no es posible que este tribunal a través de un Amparo Constitucional, sustituya a los procedimientos especiales consagrados para conceder la Custodia al progenitor que alegue la falta del otro, que es lo que se pretende obtener a través de este Acción. Y así se decide.
Así las cosas con fundamento en los criterios precedentes y razonamiento de los hechos narrados, se evidencia que la solicitud interpuesta no llena las exigencias del Recurso de Amparo Constitucional como excepcional que es, por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso presentado por el ciudadano: DOMINGO RICHAR JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.202.631, en contra de la ciudadana: Geomari del Valle Rivera García. Y así se decide.
Sin embrago en aras de que el solicitante logre accionar la vía adecuada para el restablecimiento de la situación me permito ilustrar la presente, indicando los mecanismos y órganos que consagra nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer efectiva la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes específicamente respecto a la situación aquí dilucidada, es así, que ante la presunta situación de maltrato de un niño encontramos como instancia competente inmediata para interponer la denuncia el órgano del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo plano el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primer ente a través de sus atribuciones consagradas en los artículos 125 en concordancia con el 126 puede dictar la medida a que hubiere lugar con el fin de hacer cesar la amenaza a que hubiere lugar; el segundo órgano señalado es el competente para solicitar en el particular caso una Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza, (artículo 361).
Finalmente y para no dejar posibilidad alguna de duda acerca de la presente decisión de Inadmisibilidad y en el sentido de que el solicitante sienta que han sido vulnerados los derechos del niño sujeto en esta solicitud, instruye un poco mas esta juzgadora indicando otro de los mecanismos que debió el solicitante accionar de acuerdo a los hechos narrados, a saber: Medida Preventiva Anticipada y no Amparo Constitucional, medida que eficazmente se encuentra dispuesta en el artículo 466 literal c de la ley en comento y perfectamente encuadra con aquellas diligencias que pueden tramitarse en receso judicial según lo preceptuado en la Resolución Nº 2010-0033 del 11-08-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que regula las condiciones del receso:
“(…) En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte.

Por lo antes expuesto se declara LA INADMISIBILIDAD en la presente solicitud.

LA JUEZA TEMPORAL



Abg. Franmilys C. Díaz Rodríguez


La Secretaria



María Teresa Millán