REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: OH04-X-2010-000001
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2009-000141


Conoce esta Juzgadora de la presente recusación planteada por la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.992.648, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN ALBERTO RUBY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.631 en contra de la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nro. OP02-V-2009-000141, contentivo de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar fundamentada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del acta de audiencia celebrada el 17 de Septiembre de 2010, que el abogado JUAN ALBERTO RUBY, argumentó lo siguiente: “Quiero manifestar en este acto que el escrito que presenta la ciudadana Jueza no estaba en el expediente ayer cuando lo revise, y siendo que fue consignado el día de hoy no puedo hacer una defensa bien específica sobre los puntos que se señalan allí, sin embargo quiero señalar que en nombre de mi poderdante insistimos en la recusación interpuesta. Hago valer nuevamente los alegatos que señalamos en el escrito principal, además señalo que existen otros expedientes donde intervienen las mismas partes y se realizo la misma recusación, también existe otro expediente signado con el número OH03-S-2006-000318 donde yo actuó como abogado de otra parte, y la jueza se inhibe; razón por la cual quiero señalar que yo solo asistí a la ciudadana Giselle en la reacusación como abogado, no veo razón por la cual la Dra. Josefina González tenga que inhibirse en todos los demás expedientes donde yo actúe como abogado; por lo que de ahí se infiere que existe enemistad manifiesta entre la ciudadana Jueza, la ciudadana Giselle y mi persona, por lo que pido sea tomada en cuenta la decisión de inhibición que fuere presentada y decidida anteriormente, y sea valorada como un hecho notorio judicial para que se declare con lugar la presente solicitud. Es Todo.”

Asimismo, la Jueza recusada el día de la audiencia consignó escrito en el cual como punto previo plantea entre otras cosas que se declare extemporánea la presente recusación, por cuanto la misma fue interpuesta en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme y por tanto no encuadra dentro de los ninguno de los supuestos establecidos ni en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en los consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla dentro de su normativa legal procedimiento alguno para tramitar las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales. Sin embargo, dentro de su amplio articulado encontramos el artículo 452, que es una norma que permite, u ordena para la resolución de los casos la aplicación supletoria de otras leyes, tales como en primer término por su carácter de Ley Orgánica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego el Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar las del Código Civil, siempre que no se opongan a las disposiciones allí previstas.

En este sentido tenemos, que acatando lo dispuesto en el referido artículo debe el Juzgador en primer término acudir a la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si esta no resulta aplicable al caso concreto, entonces debe acudir a su segunda fuente supletoria, es decir al Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, a juicio de esta sentenciadora resulta aplicable el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del expediente o asunto principal signado con el N° OP02-V-2009-000141, se desprende que efectivamente dicho juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar se encuentra en fase de ejecución, y por tanto la oportunidad para recusar a la jueza que conoce actualmente del caso precluyó, conforme a lo contemplado en el segundo aparte del precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el momento para recusar al juez o secretario que intervengan en la causa después de fenecido el lapso probatorio, es dentro de los tres días siguientes a su aceptación, recusación que no fue interpuesta en dicha oportunidad, pues el caso para el momento en que se produjo la precitada recusación de la Jueza se encontraba igualmente como ahora, en fase de ejecución, por tanto esta recusación es extemporánea y así se decide.

Asimismo, en virtud de lo antes expuesto estima quien suscribe este fallo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por el recusante en este asunto.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en fecha 05/02/2010 por la ciudadana GISSELLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.992.648, asistida por el abogado JUAN ALBERTO RUBY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.631, en contra la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Asunto signado como OP02-V-2009-000141, según nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que dicha recusación es extemporánea, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que como ya se dijo resulta aplicable para la resolución del presente asunto en acatamiento a lo pautado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma fue interpuesta en fase de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el presente expediente. En consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior Accidental,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria
KATTY SOLORZANO



En la misma fecha, VEINTICUATRO (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria.






MRR.