REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: OC02-X-2010-000003
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OH04-X-2010-000002

I. Se recibió el presente asunto en fecha 15 de Julio de 2010, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 11 de Febrero de 2010, ordenándose agregarla en el Asunto Principal OH04-X-2010-000002.

Alegó la inhibida lo que a continuación se cita textualmente:
“…ME INHIBO de conocer el Presente Procedimiento de Recusación, interpuesto por la ciudadana GISELLE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.992.648, en contra de la Jueza Josefina González, en su carácter de Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por encontrarme incursa en la causal Nº 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De los Hechos y motivación: En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como consta de la copia certificada del folio 24 del libro de personas atendidas por el Juzgado Superior, la cual se adjunta a la presente acta, la ciudadana Giselle Reyes, solicitó ser atendida por la Coordinadora y Juez Superior del Circuito Judicial de Protección (quien suscribe), a las once y doce minutos de la mañana de ese día, alegando que solicitaba orientación, ante el funcionario Freddy García, abogado Asistente del Juzgado Superior, por lo que fue atendida por mi persona, en presencia del Alguacil Jean Carlos Peña; al atender a la ciudadana GISELLE REYES, y preguntarle los motivos de su asistencia a mi despacho y solicitud de hablar con mi persona, la compareciente manifestó que solo quería saludarme y que no tenia nada que hablar ni solicitar, que solo acudía para saludarme. Acto seguido, esta Coordinadora la saludó cordialmente y la compareciente se retiro del Despacho que represento. Luego en horas de la tarde del mismo día, me enteré que la ciudadana GISELLE REYES, tenía a una audiencia en el Despacho del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial y al salir de dicha audiencia, en el pasillo frente a este Circuito Judicial de Protección, salió vociferando, en presencia de varios Alguaciles de éste Circuito, de su contraparte y público en general que se encontraba presente, que: “ no voy a cumplir con el régimen de visitas fijado por esa Jueza, porque estoy apoyada por la Juez Superior Nelida Villoria y por el Magistrado de la Sala Social Juan Rafael Perdomo…”. Dicho acontecimiento me fue informado por el Coordinador de Alguaciles, Javier Caraballo, Alguacil Jean Carlos Peña, varios funcionarios de éste Circuito y personas que se encontraban frente al Circuito en ese momento. En virtud de tal hecho me siento injuriada, por la ciudadana Giselle Reyes, siento que la mencionada ciudadana utilizó la asistencia a mi despacho ese día; incidiendo su conducta en mi ánimo para decidir el presente recurso, al sentirme injuriada, hasta el punto de que varias personas me comentaron sus dichos, en los pasillos del Palacio de Justicia, por lo que siento que fui realmente injuriada al dudarse de mi imparcialidad y transparencia en la toma de mis decisiones, por lo que en acatamiento de lo dispuesto en el Art. 84, del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; obrando dicha inhibición en contra de la ciudadana GISELLE REYES, por quien me siento injuriada. Ahora bien, por cuanto no existe en la localidad, otro Tribunal de la misma categoría y competencia, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, a los fines de que su distribución se realice en el momento en que sea nombrado un Juez Suplente Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se acuerda remitir oficio a la Jueza Rectora de éste Estado, a los fines de peticionarle que solicite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del Juez accidental que deberá suplirme”.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Superior Provisorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OH04-X-2010-000002, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”


Asimismo, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


Ahora bien, del Acta de Inhibición que cursa a los folios uno y dos del presente expediente, se desprenden los hechos que condujeron a la Jueza NELIDA VILLORIA MONTENEGRO a tomar la determinación de separarse del conocimiento de la presente causa, ello, según manifiesta dicha funcionaria, por sentirse injuriada por la ciudadana GISELLE REYES, lo que ha incidido en su ánimo para tramitar este asunto, por lo que en aras de garantizar la transparencia que debe observarse en todo proceso sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales decidió plantear su Inhibición.

Asimismo, consignó anexa copia certificada del libro de Control de Personas Atendidas por la Coordinación, de donde se evidencia que el día 18 de Septiembre de 2009, atendió en su carácter de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial a la ciudadana GISSELLE REYES, tal y como afirma en el acta en cuestión.

Al respecto, es necesario tener presente que los administradores de justicia son funcionarios cuyas afirmaciones, por su investidura y por la delicada labor que realizan, gozan de presunción de veracidad. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto de lo dicho por el juez en acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.

Por tanto, esta juzgadora acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referido, tiene como cierto lo dicho por la Jueza en cuestión en su Acta de Inhibición, y estima que el comentario realizado por la ciudadana GISSELLE REYES en relación a este asunto, colocó en tela de juicio la imparcialidad y la honestidad de dicha funcionaria, por lo que es evidente que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para dicha jueza al sentirse indispuesta en su ánimo, haya decidido retirarse del conocimiento de esta causa, para así garantizar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad en este proceso.

En este mismo orden de ideas, debemos tener presente que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez, cuando siente en su fuero interior, que no cuenta con la objetividad necesaria para resolver un litigio con imparcialidad, circunstancia en la cual está en la obligación de separarse del conocimiento de la causa donde está comprometida su objetividad, conforme lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello con el fin de preservar tanto la majestad del Poder Judicial, como los valores de igualdad, no discriminación y objetividad que debe tener como norte todo administrador de justicia.

De lo anterior, se concluye que cuando un funcionario judicial siente que su ánimo o su conducta están distantes de la imparcialidad, debe separarse de inmediato del conocimiento de la causa, situación que vemos claramente reflejada en el caso que nos ocupa y por consiguiente la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en causa legal y así se decide.

En consecuencia, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está cumplido el supuesto consagrado en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, segunda norma supletoria que debe ser aplicada en este tipo de procedimientos según lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considera que la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, lo cual indica que actuó conforme a derecho, apreciando quien suscribe este fallo, en todo su valor probatorio las razones de hecho y de derecho esgrimidas por ella.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, y remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OH04-x-2010-00002.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior Accidental,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.

La Secretaria,
MARIA TERESA MILLÁN.



En la misma fecha, veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria.

MRR.