REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000373
ASUNTO : OX01-X-2010-000014



JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000373, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 37 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2009-000373, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, de profesión un oficio empleado de Auto OMITIDO, nacido en fecha XX de XXXXX XXXXXXX), hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, calle Virgen del Valle, Rancho sin pintar, con techo de zinc, cerca del Mercal, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, TLF: XXXXXXX, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 02 de octubre del año Dos mil nueve (2009), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes, a cargo de la Jueza de Control Isabel Asunta Pannaci, quien suscribe, y donde se le imputó la


comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios (5) al (10) del asunto, Acta de Audiencia de calificación de procedimiento, de fecha viernes 02 de octubre del año Dos mil nueve (2009), en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, y se analizaron exhaustivamente los elementos que sustentó el Ministerio Público para hacer su imputación, donde el Ministerio Publico imputó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

“…Por los motivos antes expuestos, emití opinión previa sobre la imputación, y opinión de este Tribunal, todo ello evidencia la parcialidad, del juzgador, en cuanto a la imputación del deli8to que le pudiera ser atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, y afecta la garantía de imparcialidad, que es una de las Garantías del debido proceso, como lo es el Derecho y Garantía constitucional de ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Ello, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez Accidental competente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.466, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000373, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., y que la Fiscalia hubiera presentado acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en


Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000373, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que la Fiscalia hubiera presentado acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, celebró Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 02 de octubre del año Dos mil nueve (2009), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes, donde dictó decisión interlocutoria.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 37 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Sección Adolescente, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2009-000373, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SECCION ADOLESCENTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



RICHARD JOSE GONZALEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN