REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2009-000114
ASUNTO : OM01-X-2010-000001

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentre del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de septiembre de 2010, con sus respectivos recaudos que la avalan.

Este Despacho Judicial, en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, dicto auto de mero trámite, ordenando remitir el escrito indicado con anterioridad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se le asigne ponente al presente asunto incidental

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y dos (32) de las respectivas actuaciones.

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-2009-000114…se evidencia de las actas procesales, cursan el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2009-000139 primera pieza, que corre a los folios 117 al 120 acta de presentación de imputados en el ASUNTO OP0-2009-003743, donde actuando en mi condición de Jueza del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento y el mismo guarda relación por cuanto se trata de los mismos hechos; de igual manera emití pronunciamiento con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar…

Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la imparcilidad en todo Proceso Penal…”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir el asunto penal N° OP01-P-2010-000114.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida, miembro de esta Sala, si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de ese año, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).


Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Alzada que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7 del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Miembro Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del principio de continuidad, previsto en el dispositivo técnico del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, evitando la paralización del asunto se ordena remitirlo a una Sala Accidental que se cree para tal efecto. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala



ABG. MIREISI MATA LEÓN.
Secretaria de Sala

Asunto N° OM01-X-2010-000001.-




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