REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000028
ASUNTO : OP01-R-2010-000185
JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX.
RECURRIDO: TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público, del Circuito judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil diez (2010), se recibe el presente recurso de Apelación de sentencia correspondiéndole la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
En fecha nueve (09) de Septiembre de 2010, se dicta auto, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el Nº OP01-R-2010-000185, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescentes, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal Nº OP01-D-2010-000028, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Colegiado lo ADMITE en cuanto Ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte Superior fija el Acto de Audiencia Oral y Privada para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en tal sentido se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes actuantes y Traslado al Adolescente Gabriel Agustín Guerra Farías. Cúmplase.
En fecha quince (15) de Septiembre del dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Recursivo N° OP01-R-2010-000185, y visto que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió escrito suscrito por la Abogado Patricia Ribera, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto en visita que realizara a su representado IDENTIDAD OMITIDA, éste le manifestó su deseo expreso de desistir del Recurso de Apelación, en razón de no esperar más y pasar lo más pronto posible a la condición de sancionado; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el escrito presentado. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil diez (2010), se dicta auto, donde se expresa lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las actas que conforman el presente Asunto Recursivo, y visto que en fecha viernes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), se encontraba fijado acto a objeto de ratificar o no el escrito recibido en esta Alzada, suscrito por la Abogada Patricia Ribera, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto en visita que realizara a su representado IDENTIDAD OMITIDA, éste le manifestó su deseo expreso de desistir del Recurso de Apelación, en razón de no esperar más y pasar lo más pronto posible a la condición de sancionado; y visto que el día supra indicado no comparecieron las partes, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena el traslado del referido ciudadano, para el día jueves siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), a las 9:30 horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el escrito presentado. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
En fecha siete (07) de Octubre del dos mil diez (2010), se levanto acta de comparecencia, la cual suscribe:
“…En el día de hoy, jueves siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:10 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previo traslado de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXX, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescente Abogada Patricia Ribera De Angrisano, fundado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “d” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2010-000028, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello en virtud, del escrito presentado por la ciudadana Abogada
Patricia Ribera De Angrisano, en su carácter de Defensa Pública Penal, el cual fuera presentado en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010) a través del cual se indica que su representado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de desistir del presente recurso en virtud de que prefiere no esperar más y querer pasar lo más pronto posible a la condición de sancionado a fin de poder hacerse acreedor de una revisión de su sanción por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada Patricia Ribera De Angrisano, ejercido en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación, en virtud de que prefiero no esperar más y querer pasar lo más pronto posible a la condición de sancionado a fin de poder hacerme acreedor de una revisión de su sanción por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente. Seguidamente la ciudadana Abogada Patricia Ribera De Angrisano, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fuera interpuesto por mi persona en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010) y ratifico el escrito presentado en fecha diez (10) de septiembre del año que discurre. Es todo...”
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso,
de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte Superior considera que lo dicho por el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXX, en el Acto de Comparecencia, mediante el cual expone expresa su voluntad de desistir del recurso consignado por su Defensora Pública Abogada Patricia Ribera De Angrisano, ejercido en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), en virtud de que prefiere no esperar más y querer pasar lo más pronto posible a la condición de sancionado a fin de poder hacerse acreedor de una revisión de su sanción por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente y la consecuente ratificación por parte de la Abogada Patricia Ribera De Angrisano, sobre el Desistimiento del Recurso de Apelación la cual reposa en acta al folio cuarenta y dos (42) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000185, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo
ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXX debidamente asistido por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescente, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. Así se Declara.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE
AB. FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
|