REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO: OP02-L-2010-000477

Visto el libelo de demanda corregido, consignado por las Abogadas ARIANA PÉREZ NORIEGA y KEILA BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.630 y 139.644, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VICTOR RAMÓN ALMEIDA, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES CALVIN KLEIN, S.A.; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.
El auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) que ordenó subsanar el libelo, estableció:
“PRIMERO: Debe explicar lo atinente al salario devengado en toda la relación, por cuanto no se evidencia el monto del mismo, ya que el salario no puede ser en especie y debe ser pagado máximo mensualmente. SEGUNDO: Debe señalar de quién recibía órdenes que demuestren la subordinación requisito fundamental en la relación de trabajo. TERCERO: Debe señalar el horario de trabajo. CUARTO: Debe señalar quién lo despidió. QUINTO: Debe señalar la sede o sitio en donde cumplía sus labores.”.

De lo antes expuesto se observa que el demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, el nuevo libelo consignado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) no subsanó lo requerido en el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando la función del Juez de poder decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.

LA SECRETARIA

ESM/ldm.-