REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000397
PARTE ACTORA: MARÍA AVOLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.,) del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA AVOLA, debidamente asistidas por el ciudadano RAFAEL FIGUEROA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.369.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010).
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000397, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA AVOLA, según se evidencia en poder Apud-acta, otorgado por ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito del Trabajo, en fecha 05-10-2010; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana MARÍA AVOLA, alega que inició su prestación de servicio en fecha 15 de julio de 2008, ocupando el cargo de ENFERMERA II, en un horario rotativo de trabajo de 07:00 p.m., a 01:00 .p.m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre por semana, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950,00).
Así mismo, la ciudadana MARÍA AVOLA, alega haber decidido en fecha 16 de junio de 2.010, retirarse de manera justificada, entregando una carta con las razones de hecho y de derecho que no asistió, la cual fue recibida en el Departamento de Recursos Humanos y devuelta la copia respectiva; es por lo que ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., la cual opera en el Estado Nueva Esparta con inscripción en el registro de información fiscal RIF: J06512451-2 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adic. 16, reformado sus estatutos en fecha 02 de septiembre de 2005, mediante Asamblea General de Accionistas, inserta en el Tomo 40-A bajo el Nº 3, con domicilio en la calle Monagas cruce con Maneiro de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
MARÍA AVOLA:
ANTIGÜEDAD: (Artículo 108) 105 días = Bs. 6.600,00
SALARIOS NO PAGADOS: 105 días X Bs. 65,00 = Bs. 6.825,00
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: 25 días X Bs. 65,00 = Bs. 1.625,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 24,75 días X Bs. 63,33 = Bs. 1.567,42
CESTA TICKET NO PAGADAS: 324 días X Bs. 26,00 = Bs. 8.424,00
UTILIDADES AÑO 2009: 120 días X Bs. 65,00 = Bs. 7.800,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días X Bs. 65,00 = 3.250,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: (Artículo 108) = Bs. 949,79
INDEMNIZACIONES Art. 125: 90 días X Bs. 65,00 = Bs. 5.850,00
PREAVISO Art. 125: 60 días X Bs. 65, 00 = Bs. 3.900,00
TOTAL: …………………………………………………………… Bs. 46.791,21

Reclama además la indexación, intereses de mora costas, costos y honorarios profesionales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión del hecho alegado por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

MARÍA AVOLA:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La trabajadora reclama Bs. 6.600,00. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 107 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral mensual devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 7.678,61. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.678,61). Así se decide.

2) SALARIOS NO PAGADOS: Se reclama Bs. 6.825,00:
MES DE MARZO DE 2010 2 QUINCENAS del 01/03/2010 al 30/03/2010
MES DE ABRIL DE 2010 2 QUINCENAS del 01/04/2010 al 30/04/2010
MES DE MAYO DE 2010 2 QUINCENAS del 01/05/2010 al 30/05/2010
MES DE JUNIO DE 2010 1 QUINCENA del 01/06/2010 al 15/06/2010

En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponden a la trabajadora accionante la cantidad por ella reclamada, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.825,00). Así se decide.

3) VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: La trabajadora reclama 25 días, equivalente a Bs. 1.625,00. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 22 días que multiplicado por el salario básico mensual devengado de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs.1.430,00. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.430,00). Así se decide.

4) VACACIONES FRACCIONADAS: La trabajadora reclama 24,75 días, equivalente a Bs. 1.567,42. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora 22 días que multiplicado por el salario básico mensual devengado de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 1.430,00 en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.430,00). Así se decide.

5) CESTA TICKETS: Se reclama por este concepto desde el mes de junio 2009 al mes de junio de 2010, Bs. 8.424,00. De conformidad con el articulo 2 la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponden a la trabajadora 324 días que multiplicado por el 0,25% por ciento del valor de la unidad tributaria (Bs.16,25) resulta la cantidad de Bs. 5.265,00. En consecuencia, se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.265,00). Así se decide.

6) UTILIDADES 2009: La trabajadora accionante reclama 120 días, Bs. 7.800,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y revisados por esta juzgadora los recibos de pago de utilidades consignados por la parte actora se evidencia de los mismos que la empresa pagaba 70 días por año por este concepto; en consecuencia corresponden a la trabajadora 70 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 58,61 diarios resultan la cantidad de Bs. 4.102,78; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.102,78). Así se decide.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS: La trabajadora accionante reclama 50 días, Bs. 3.250,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 29,17 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 65,00 diarios resultan la cantidad de Bs. 1.895,83; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.895,83). Así se decide.

8) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 949,79. De conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y revisados por este juzgador los intereses correspondientes sobre la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89 CÉNTIMOS ( Bs. 1.049,89). Así se decide.

9) INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La trabajadora reclama por Antigüedad: 90 días: Bs. 5.850,00; Preaviso: 60 días: Bs. 3.900,00. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 79,08 resulta la cantidad de Bs. 4.745,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 79,08 resulta la cantidad de Bs. 3.558,75 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.8.303,75 en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.303,75). Así se decide.

10) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

11) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente a la ciudadana MARÍA AVOLA, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.980,86).-

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA AVOLA, contra la empresa Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante: MARÍA AVOLA, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.980,86), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ.,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (14/10/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,


ESM/yi.-