REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000146
Visto el escrito de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), presentado por el Abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “AT&F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A.”, en la que solicita se llame como tercero a la causa a la empresa “SISTEMA MULTIBYTE, C.A.”; así mismo, vista la diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), suscrita por el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.142, en la cual hace oposición al llamamiento del tercero; en consecuencia, este Juzgado para decidir ambas peticiones observa: PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su articulado la institución de la intervención de terceros en el proceso. De allí se desprende la posibilidad y el derecho que tiene el demandado de proponer el llamamiento a la causa de un tercero durante el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Quien decide observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene disposición alguna que establezca de manera expresa la obligatoriedad de acompañar al escrito de llamamiento de terceros documento alguno que pueda ser considerado como fundamental, así como tampoco le exige al demandante que consigne conjuntamente con su libelo los documentos en los cuales fundamente su pretensión, lo contrario sería atentar contra el derecho de acceso a la justicia, y así lo ha expresado recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0824 de fecha 22 de julio de 2010. Por otra parte, considera quien decide que cuando el Juez advierta errores de forma u omisiones en las que hubiere podido incurrir la parte demandada en su solicitud de llamamiento de tercero, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de lo peticionado, debe garantizar a dicha parte un trato igual en el sentido de concederle las mismas oportunidades previstas para que el demandante corrija el libelo de demanda, conforme a los principios pro actione y de igualdad procesal. TERCERO: Igualmente, debe indicarse que la decisión sobre la procedencia o no de la solidaridad invocada por la representación de la parte demandada, por corresponder al merito de la causa, no es materia que esté atribuida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Siendo así, yerra el apoderado de la parte actora al señalar que no tiene sentido la notificación de un tercero que ya tiene conocimiento de esta demanda, situación no verificada por este Juzgador, y establecer como segundo requisito para que pueda admitirse el llamamiento de tercero, el acompañamiento de un documento fundamental que pruebe ese interés, personal, legítimo y directo, dado que no se evidencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposición alguna que indique expresamente el deber de acompañar al escrito de llamamiento de terceros con algún medio probatorio, por lo que, según lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debe declarar PROCEDENTE el llamamiento de tercero realizado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05-10-2010 e IMPROCEDENTE la oposición al llamamiento de tercero realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06-10-2010. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda notificar a la empresa “SISTEMA MULTIBYTE, C.A.” como tercero; en tal sentido, se ordena emplazarla mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano LUÍS ENRIQUE LUNA ÁLVAREZ, en su condición de Representante Legal de dicha empresa, en los términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, entrada de la población de Punta de Piedras, oficinas administrativas del Restaurant Faro de Aves, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; para lo cual en virtud del llamamiento que se hace, se ordena diferir para las nueve de la mañana (09:00 .a.m.), del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación aquí ordenada a la empresa SISTEMA MULTIBYTE, C.A. en consecuencia se ordena la notificación de la síndico procuradora municipal remitiéndole copia de las actuaciones insertas en el expediente a partir del folio ochenta y uno (81) en adelante, así como del presente auto. Líbrense cartel de notificación y oficio y entréguese al Alguacil, a los fines legales consiguientes. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase-
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZARA MATA.

LA SECRETARIA,
ESM/ldm.-