REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000215
PARTE ACTORA: William Lorenzo Díaz
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Diego Pérez, Marys Romero, María Gabriela Martínez Moreno, Nakad Castillo Chames, Ana Karina Díaz, Maryoris Caraballo, Rojas Lolyvette, Damarys Brito, Keila Contreras, Francys Medina, Nusbelys Vargas, Mirjan Barreto, Karelyz Velásquez, Evelin Rojas, Xiomara Noriega, Ivonne Barreto, Norys Machado, Henry Tiriago, Leovdellys León, Miryoris Salazar, Luisana Martínez, Elvira solano, Mendoza Yeslani Díaz López Eniljos
PARTE DEMANDADA: Ciudad Margarita Traki, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Simón Eduardo Palma, Antonio Rodríguez y José Amaro Peña.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000215, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano WILLIAM LORENZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.541, debidamente representado por la Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Nueva Esparta, abogada María Gabriela Martínez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.787, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-2010, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte demandada, Sociedad Mercantil CIUDAD MARGARITA TRAKI, C.A., comparece el Abogado Simón Eduardo Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.725, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 01-02-2007, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, basado en mutuas y recíprocas concesiones: La parte demandada Sociedad Mercantil CIUDAD MARGARITA TRAKI, C.A., declara que reconoce la relación laboral y el pago de los conceptos laborales y montos reclamados, por tal motivo, ofrece cancelar al ciudadano WILLIAM LORENZO DÍAZ, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.741,24), manifestando que como quiera que el trabajador reclamante recibió con anterioridad la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.197,65); entrega en este acto al trabajador cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (bod), identificado con el N° 95000052, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.543,59), por concepto de diferencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados. Presente el trabajador, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez que se haga efectivo el cheque entregado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA

GMC/jrm.-