REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000318
PARTE ACTORA: RAFAEL MARCOS GUEVARA SOTILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIRNA MILLÁN MACHADO y el DIRIGENTE SÍNDICAL: JULIO MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “EL BRASERO DEL ANGEL, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ABG. SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000318, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano RAFAEL MARCOS GUEVARA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.128, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.075, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de mayo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada “EL BRASERO DEL ÁNGEL, C.A.”; comparece el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de diciembre de 2.009, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual presenta a efectos videndi para su devolución previa certificación de copia simple que cursa en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes así como el tiempo de servicio alegado por el ex trabajador, pero desconoce el salario alegado en cuanto al porcentaje de consumo indicado por el trabajador e igualmente desconoce el monto reclamado por concepto de diferencia de bono nocturno. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar por concepto de Antigüedad (articulo 108 L.O.T), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones sociales, Alícuota de Utilidades, diferencia de Bono Nocturno y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano RAFAEL MARCOS GUEVARA SOTILLO, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.500,00), para ser cancelados el día lunes primero (01) de noviembre del presente año, por ante la sede de este Juzgado. SEGUNDO: El trabajador y sus apoderados judiciales declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por éste, y manifiesta que una vez hecho efectivo el pago antes señalado, nada quedará a deberle la demandada, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER



GMC/Pdm/er.-