REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000329
PARTE ACTORA: BORIS LEONID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA
PARTE DEMANDADA: ALGA, C.A. y SERVICIO TÉCNICO MAC, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI y BLANCA GONZÁLEZ NAVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000329, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano BORIS LEONID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.221, debidamente representado por la Abogada MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 139.616, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder apud-acta presentado por ante este Juzgado en fecha 19-07-2010 y por la parte demandada empresas ALGA, C.A., y SERVICIO TÉCNICO MAC, C.A., comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de ambas empresas, según se evidencia de poder apud-acta presentado por ante este Juzgado en fecha 04-10-2010 y según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-02-2007, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes con la mediación del Tribunal, convienen en mutuas y recíprocas concesiones y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; celebran el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa SERVICIO TÉCNICO MAC, C.A.”; desde el día 20-03-2009, como Técnico, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.500,00, laborando hasta el día 31-06-2010, fecha esta última en la que alega se retiró justificadamente, por tal razón procedió a demandar a las empresas “ALGA, C.A., y SERVICIO TÉCNICO MAC, C.A.” de manera solidaria por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad e intereses, utilidades 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Indemnización por Retiro Justificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, quincena del 1° al 15 de junio y Daños y Perjuicios, lo cual asciende a un total de Bs. 10.991,79. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, horario de 44 horas semanales y salario alegado por el trabajador, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado; desconociendo que el motivo de la terminación de la relación laboral fuera el retiro justificado y la indemnización por daños y perjuicios, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador por los montos y conceptos demandados la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) los cuales ofrece pagar el día 21 de octubre de 2010, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el Trabajador y su Apoderada Judicial declara que acepta el presente ofrecimiento y que una vez cancelado la totalidad del monto acordado nada queda a deber la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.




GMC/PDM/mgm.-