REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000290
PARTE ACTORA: MARJORE DEL VALLE MOYA SÚAREZ
APODERA DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADA: CHAMES MARÍA NAKAD C.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARÍA PARRA VARILLAS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO y MARÍA VICTORIA VILLARREAL GUILLÉN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el OP02-L-2010-000290, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la demandante, ciudadana MARJORE DEL VALLE MOYA SÚAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.554.421, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, Abogada CHAMES MARÍA NAKAD C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.856, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 11-06-2010, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y por la demandada comparece la ciudadana MERCEDES MARÍA PARRA VARILLAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.240, debidamente asistida por los Abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y MARÍA VICTORIA VILLARREAL GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495 y 88.513, respectivamente.

Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana MARJORE DEL VALLE MOYA SÚAREZ declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la ciudadana MERCEDES MARÍA PARRA VARILLAS; desde el día 17-02-2009, desempeñando el cargo de encargada, con un horario de 07:15.a.m. a 06:30.p.m., de lunes a sábado, con un día libre a la semana devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 1.500,00), laborando hasta el día 30-07-2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce que la demandante prestó un servicio personal, pero de manera interrumpida, sin continuidad, por tal motivo desconoce el tiempo de servicio, los domingos laborados, así como los montos y conceptos laborales demandados, por tal motivo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y reconociendo que la adeuda a la demandante salarios pendientes, la demandada ofrece cancelar a la demandante MARJORE DEL VALLE MOYA SÚAREZ, la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el día 01-11-2010 y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el día 30-11-2010 por concepto de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Alícuota de Utilidades y demás conceptos laborales demandados, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente la trabajadora MARJORE DEL VALLE MOYA SÚAREZ, debidamente representado por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, Abogada CHAMES MARÍA NAKAD C, en su carácter de Apoderada Judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuado el cumplimiento total de lo acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Ambas partes convienen que la falta de pago de una de las cuotas en la oportunidad acordada dará derecho a la trabajadora a exigir el cumplimiento por la totalidad del monto acordado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.




GMC/ZCR/er.-