REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000405
PARTE ACTORA: DELFINA DESIREE MARTÍNEZ GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: CHANITA BOUTIQUE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MILLÁN GUZMÁN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000405, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la Abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.852, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELFINA DESIREE MARTÍNEZ GARCÍA, portadora de la cédula de identidad número 16.932.307, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de, en fecha 01-06-2010, anotado bajo el número 02, tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada, CHANITA BOUTIQUE, C.A., comparece la ciudadana MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, portadora de la cédula de identidad número 16.930.990, en su carácter de propietaria de la empresa demandada, según se evidencia de Acta General Extraordinaria de Socios, de fecha 17-06-2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el N° 2, tomo 37-A, el cual presenta a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8466.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes haciéndose mutuas y reciprocas concesiones y con la mediación del Tribunal convienen en celebrar el presente acuerdo: La parte demandada reconoce la relación laboral, el despido injustificado, así como el tiempo de servicio alegado por la extrabajadora, desconoce el salario promedio alegado y el monto reclamado por concepto de horas extras y días domingos laborados; en consecuencia, a los fines de dar por terminado el presente litigio la parte demandada ofrece cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas; la primera cuota en fecha 30-10-2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.250,00), y la segunda cuota en fecha 15-11-2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.250,00), ambos por ante la sede de este Juzgado. La Apoderada Judicial de la parte actora en nombre de su poderdante acepta la proposición realizada por la parte demandada y declara que una vez cancelado el monto adeudado, la empresa demandada no quedará a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Igualmente, ambas partes convienen que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas antes mencionadas dará derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente, en su debida oportunidad.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
GMC/PD/jmf.-