REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: OP02-L-2010-000382

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ y NELLYS MARÍN.
Apoderados de la Parte Actora: RAFAEL FIGUEROA, LEIDEN SALAZAR Y SCHLAYNKER FIGUEROA.
Parte Demandada: CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 14 de julio de 2010, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas NORYSMAR DEL VALLE VELASQUÉZ y NELLYS MARIN, debidamente asistidas por el ciudadano Rafael Figueroa, Abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.369.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 29-07-10, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 13 de agosto de 2010.
Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día 05 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000382, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ y NELLYS MARÍN, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 29-09-2010; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ, alega que inició su prestación de servicio en fecha 01 de mayo de 2008, ocupando el cargo de Enfermera I, en un horario rotativo de trabajo, de 07:00 p.m. a 01:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre por semana, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 1.407,35).

La ciudadana NELLYS MARÍN, alega que inició su prestación de servicio en fecha 09 de julio de 2008, ocupando el cargo de Enfermera I, en un horario rotativo de trabajo, de 07:00 p.m. a 02:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre por semana, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 1.407,35).

Así mismo, las ciudadanas NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ Y NELLYS MARÍN, alegan haber decidido en fecha 16 de junio de 2.010, retirarse de manera justificada, entregando una carta con las razones de hecho y de derecho que los asiste, la cual fue recibida en el Departamento de Recursos Humanos y devuelta la copia respectiva; es por lo que ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A. la cual opera en el Estado Nueva Esparta con inscripción en el registro de información fiscal RIF: J06512451-2 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adic. 16, reformado sus estatutos en fecha 02 de septiembre de 2005, mediante Asamblea General de Accionistas, inserta en el Tomo 40-A bajo el Nº 3, con domicilio en la calle Monagas cruce con Maneiro de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación: Antigüedad, Salarios No Pagados, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Cesta Ticket no pagadas, Utilidades año 2009, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones, Indemnizaciones Art. 125, Preaviso, para un total demandado por la ciudadana NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ la cantidad de Bs. 31.080,64 y por la ciudadana NELLYS MARÍN la cantidad de Bs. 30.425,20; reclaman además la indexación, intereses demora costas, costos y honorarios profesionales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de las demandantes, se presume la admisión de los hechos alegados por las trabajadoras.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama Bs. 3.776,67. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 112 días de antigüedad los cuales al ser multiplicados por el salario integral mensual devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 4.353,20. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.353,20). Así se decide.


2) Salarios No Pagados: Se reclaman 105 días.
MES DE MARZO DE 2010 2 QUINCENAS del 01/03/2010 al 30/03/2010
MES DE ABRIL DE 2010 2 QUINCENAS del 01/04/2010 al 30/04/2010
MES DE MAYO DE 2010 2 QUINCENAS del 01/05/2010 al 30/05/2010
MES DE JUNIO DE 2010 1 QUINCENA del 01/06/2010 al 15/06/2010

En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponden a la trabajadora accionante la cantidad por ella reclamada; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs.4.925,73). Así se decide.

3) Vacaciones Vencidas 2009-2010: La trabajadora reclama 25 días. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 24 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 46,91 resulta la cantidad de Bs. 1.125,88. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.125,88). Así se decide.

4) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora 2,17 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 46,91 resulta la cantidad de Bs. 101,64; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 101,64). Así se decide.

5) Cesta Tickets: Se reclama por este concepto desde el mes de junio 2009 al mes de junio de 2010. De conformidad con el articulo 2 la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponden a la trabajadora 324 días que multiplicados por cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias equivalentes a Bs. 16,25 resulta la cantidad de Bs. 5.265,00. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.265,00). Así se decide.

6) Utilidades 2009: La trabajadora accionante reclama 120 días. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en el año 2008 la empresa pagó a sus trabajadores 70 días por este concepto; en consecuencia, corresponden a la trabajadora 70 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 30,19 diarios resultan la cantidad de Bs.2.113,53; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.113,53). Así se decide.

7) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 50 días. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 29,17 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado por ella para éste período de Bs. 46,91 diarios resultan la cantidad de Bs. 1.368,26; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.368,26). Así se decide.

8) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 16 de junio de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

9) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 60 días; Preaviso: 30 días. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 57,21 resulta la cantidad de Bs. 3.432,37 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 57,21 resulta la cantidad de Bs. 3.432,37 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.6.864,74; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.864,74). Así se decide.

10) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

11) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente a la ciudadana NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.117,97).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

NELLYS MARÍN
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama Bs. 3.421,46. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 102 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario básico mensual devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 4.028,92. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.028,92). Así se decide.

2) Salarios No Pagados: Se reclaman 105 días.
MES DE MARZO DE 2010 2 QUINCENAS del 01/03/2010 al 30/03/2010
MES DE ABRIL DE 2010 2 QUINCENAS del 01/04/2010 al 30/04/2010
MES DE MAYO DE 2010 2 QUINCENAS del 01/05/2010 al 30/05/2010
MES DE JUNIO DE 2010 1 QUINCENA del 01/06/2010 al 15/06/2010

En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponden a la trabajadora accionante la cantidad por ella reclamada; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs.4.925,73). Así se decide.

3) Vacaciones Vencidas 2008-2009: La trabajadora reclama 23 días. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 22 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 46,91 resulta la cantidad de Bs. 1.032,06. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.032,06). Así se decide.

4) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 22 días que multiplicados por el salario básico mensual devengado de Bs. 46,91 resulta la cantidad de Bs. 1.032,06; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.032,06). Así se decide.

5) Cesta Tickets: Se reclama por este concepto desde el mes de junio 2009 al mes de junio de 2010. De conformidad con el articulo 2 la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponden a la trabajadora 324 días que multiplicados por cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias equivalentes a Bs. 16,25 resulta la cantidad de Bs. 5.265,00. En consecuencia, se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.265,00). Así se decide.
6) Utilidades 2009: La trabajadora accionante reclama 120 días. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en el año 2008 la empresa pagó a sus trabajadores 70 días por este concepto; en consecuencia, corresponden a la trabajadora 70 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 30,19 diarios resultan la cantidad de Bs.2.113,53; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.113,53). Así se decide.

7) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 50 días. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 29,17 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 46,91 diarios resultan la cantidad de Bs. 1.368,26; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.368,26). Así se decide.

8) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 16 de junio de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

9) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 60 días; Preaviso: 30 días. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 57,21 resulta la cantidad de Bs. 3.432,37 y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 57,21 resulta la cantidad de Bs. 2.574,28 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.6.006,65; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.006,65). Así se decide.

10) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

11) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente a la ciudadana NELLYS MARÍN la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.772,19)

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ y NELLYS MARÍN contra la empresa Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a las demandantes: NORYSMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.117,97) y NELLYS MARÍN, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.772,19), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA.
Abg.

En esta misma fecha (13/10/2.010), se registró y publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg.