REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ACLARATORIA DE OFICIO

ASUNTO N°: OP02-L-2010-000341

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia definitiva en el presente asunto, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ROSA MARÍA MARCANO MARÍN, ROSA ELENA BRITO y DAMELYS DEL CARMEN PADILLA contra la empresa Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., ambos plenamente identificados. Ahora bien, de la lectura de la mencionada decisión se puede observar que este Tribunal incurrió de manera involuntaria en un error material de cálculo, tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo, al transcribir los montos totales correspondientes a las trabajadoras ROSA MARÍA MARCANO MARÍN, ROSA ELENA BRITO y DAMELYS DEL CARMEN PADILLA, con motivo de la admisión de los hechos.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En consecuencia, siendo el Juez el rector del proceso, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de los precedentes judiciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora, encontrándose dentro de la oportunidad legal para rectificar los errores materiales de cálculo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), procede a la corrección de dichos errores en los siguientes términos:
En la parte motiva de la referida sentencia, donde se lee: “Para un total correspondiente a la ciudadana ROSA MARÍA MARCANO MARÍN por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.294,11)”; debe leerse: “Para un total correspondiente a la ciudadana ROSA MARÍA MARCANO MARÍN por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.602,33)”. Donde se lee: “Para un total correspondiente a la ciudadana ROSA ELENA BRITO por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.727,35)”; debe leerse: “Para un total correspondiente a la ciudadana ROSA ELENA BRITO por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.848,32)”. Y donde se lee: “Para un total correspondiente a la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN PADILLA por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.186,51)”; debe leerse: “Para un total correspondiente a la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN PADILLA por la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.912,34)”. Así se decide.
Igualmente, en la parte dispositiva del mencionado fallo, donde se lee: “…SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a las demandantes: ROSA MARÍA MARCANO MARÍN, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.294,11); ROSA ELENA BRITO, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.727,35); y DAMELYS DEL CARMEN PADILLA, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.186,51), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión…”, debe leerse: “…SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a las demandantes: ROSA MARÍA MARCANO MARÍN, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.602,33)”; ROSA ELENA BRITO, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.848,32); y DAMELYS DEL CARMEN PADILLA, la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.912,34), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión…”. Así se decide.
De esta manera este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACLARA DE OFICIO la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) y ordena considerar la presente decisión como parte integrante de dicha sentencia. Así queda establecido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente desición.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA,
GMC/ yi.-