REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
200° Y 151°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Dr. JESUS ZERPA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad
N° V-3.626.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.145, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Parte Demandada:, Sociedad Mercantil, “Farmacia DIVINO NIÑO, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Abril de 1994, bajo el N° 287, Tomo I, Adicional N° 3, en la persona de su Presidente ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.047.015.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado (Local)
III. DE LA DEMANDA:
Recibido en fecha 12 de Octubre de 2.010, refiere el escrito libelar que el Concejo Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, representado por el ciudadano Alcalde, para esa fecha, JOSE RAMON DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de arrendador, celebró en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2001, contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, con la Empresa “Farmacia Divino Niño, C.A.”, antes identificada, en su carácter de arrendataria, representada por su Presidente, ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, siendo el objeto del arrendamiento un inmueble propiedad municipal, constituido por un Local Comercial signado con el N° Dos (02), ubicado en el Centro Administrativo y Comercial Juan griego, de la Avenida Jesús Rafael Leandro de esta ciudad de Juan griego, cuyos linderos están debidamente descrito en el Contrato de Arrendamiento anexado en el presente escrito libelar. Ahora bien, desde la expiración del término del contrato de arrendamiento, esto es, el Primero (01) de Enero de 2002, así como también la expiración del lapso de prorroga legal de seis(6) meses, el primero de Julio de 2002, la Arrendataria, sin haberse celebrado un nuevo contrato a quedado ocupando el local dado en arrendamiento, dejándola el Arrendador en posesión del mismo bajo las mismas condiciones del contrato, excepto al tiempo de duración del contrato, el cual se regla por lo previsto en el Código Civil relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo, convirtiendo en consecuencia, el contrato de tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado. Desde el mes de Marzo del presente año, han sido reiterados e infructuosos los esfuerzos amistosos que ha realizado la Alcaldía para que la Empresa “Farmacia Divino Niño”, Desaloje el Local arrendado, por cuanto existe la urgente necesidad del Municipio, propietario del Inmueble de ocuparlo y repararlo para que funcione la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano. En el mes de Marzo del presente, en su condición de Sindico Procurador Municipal, invitó al ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, a una reunión en la Sindicatura Municipal donde le informó sobre la necesidad del Municipio de ocupar el local y la necesidad de hacerle reparaciones mayores al inmueble y acondicionarlo para que funciones la Dirección de Catastro, reparaciones éstas que ameritan su desocupación. Se le concedió tres (3) meses para desalojar el inmueble. Así mismo, mediante comunicación de fecha 15 de marzo de 2010 el ciudadano Alcalde Dr. IBRAIN VELASQUEZ RODRIGUEZ, informa al representante de la Empresa RAÚL GONZALEZ RODRIGUEZ que para el día 04 de Junio de 2010 debe hacer entrega del local a la Alcaldía, libre de personas y bienes, sin embargo, el representante de la Empresa se negó a recibir la comunicación.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre del Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, en este acto, a la Empresa “FARMACIA DIVINO NIÑO”, antes identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del Local arrendado, objeto de esta acción, libre de personas y bienes, por la urgente necesidad que tiene el Municipio, propietario del inmueble de ocuparlo para que opere la Dirección de Catastro del Municipio Marcano. SEGUNDO: El Desalojo del local arrendado que requiere la realización de reparaciones mayores y acondicionamiento que amerita su desocupación. TERCER: Por cuanto acompaño medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, pido el Secuestro del Local Arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de la costas y costos causados y por causarse en este proceso, hasta la total terminación del mismo así como los honorarios de Abogados prudencialmente calculados por este Tribunal.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1600, 1614 del Código Civil; 33 y 34 literal “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00). (f. 1 –15).
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 14/07/2010 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 620/10 (f. 16)
En fecha 19/07/2010, el Tribunal dicta auto corrigiendo foliatura. (f.18)
En fecha 11/08/ 2010, comparece la parte actora y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (f.19).
En fecha 12/08/ 2010, comparece el ciudadano RUBEN URBANEJA, en su carácter de Alguacil Temporal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos para realizar la citación de la demandada. (f.20) .
En fecha 23/09/2010) es consignado por el Alguacil Temporal de este Despacho la Boleta de Citación debidamente firmada por el Representante Legal de la Empresa, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “farmacia Divino Niño”, (F.21,22).
En fecha 27/09/2010, comparece la parte demandada asistido de abogado y consigna escrito de Contestación de demanda. (f. desde el 23 al 39 ).
En fecha 11/10/2010 la parte actora consigna escrito de Pruebas con anexos,. (f. desde 40 al 50 ).
En fecha 15/10/2010, el Tribunal ordena agregar el escrito de pruebas consignada por la parte demandada y las admite todas salvo su apreciación en la definitiva. (f.51).
V. VALORACION DE LAS PRUEBAS
Parte demandada
Promovió e hizo valer en todas formas de derecho a su favor el mérito favorable que emerge de los autos, específicamente la comunicación enviada por la Dirección General de la Sindicatura Municipal, donde se señala la necesidad de la Alcaldía del inmueble arrendado, por no estar firmado de recibido por su persona. (Marcada con la letra C)
Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DE LAS DOCUMENTALES
Reprodujo, hizo valer y ratificó a su favor el contrato de arrendamiento de fecha primero de julio de 1996, entre el Consejo del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la Sociedad Mercantil, antes identificada (Marcada con la B), aportada con la contestación de la demanda, para evidenciar que la relación arrendaticia tiene una data de 14 años, para desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando dice que la relación arrendaticia comenzó el 26 de enero de 2001 y terminó el 01 de enero de 2002.
Siendo que el mismo no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
Reproduce, hace valer y ratifica a su favor los recientes recibos de pagos original y la copia de los recibos de depósitos del banco Corp Banca, marcados con las letras C, D, E, F, G, y H, los cuales corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, correspondientes a los deberes legales con la Alcaldía. Siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
Produce, promueve y hace valer a su favor el respaldo del Consejo Comunal Guiriguire Central I, (Marcada con la letra I), constante de siete (07) folios útiles, para corroborar el servicio público prestado a la comunidad y sus adyacencias. los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado sustentado en el literal “b” del Artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo para ello la necesidad de ocupar el inmueble, ahora bien la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda el pago oportuno de sus obligaciones legales, así como el pago de los canones de arrendamiento contraídas con la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, lo cual no es el punto debatido en este proceso, pues la acción de desalojo está fundamentada en la causal b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
A tenor del artículo 1133 del Código Civil: el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entere ellos un vínculo jurídico. En cuanto a sus efectos se consideran como tales los derechos y las obligaciones que surgen para las partes contratantes. Por regla general los contratos solo producen efectos para las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, interpretar un contrato es fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes. Esta labor se deja a la apreciación del Juez. Hay “reglas de interpretación” que son medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u obscuras. El código no contiene estas reglas, sino la jurisprudencia y, principalmente, la Doctrina.
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciamiento el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento estableció , lo siguiente: Omissis…. En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 10 al 13 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula DECIMA se pactó: El concejo recuperará este local para instalar allí la sede de algunas instituciones que la Cámara Edilicia determinará en su oportunidad, la cual beneficiará a este Municipio. Y que el contrato de arrendamiento se pacto por un año fijo a partir del 01 de enero de 2001 al 01 de enero del 2002. aunado a esto la circunstancia de que se mantuvo en posesión del bien por espacio superior de ocho años contados a partir del vencimiento del término fijo, genera la convicción de que aún cuando los contratantes en el contrato negaron esa posibilidad, en este caso operó la tácita reconducción, y que por ende, la relación contractual que nació por tiempo fijo se transformó en una por tiempo indeterminado.
De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: por cuanto se hayan cumplidos los extremos legales pertinentes, este Tribunal la declara CON LUGAR 1a demanda de Desalojo de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dr. JESUS ZERPA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.626.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.145, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta contra la Sociedad Mercantil, “Farmacia DIVINO NIÑO, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Abril de 1994, bajo el N° 287, Tomo I, Adicional N° 3, en la persona de su Presidente ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.047.015.
SEGUNDO:
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil, “Farmacia DIVINO NIÑO, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Abril de 1994, bajo el N° 287, Tomo I, Adicional N° 3, en la persona de su Presidente ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.047.015, en hacer DESALOJO de bienes y personas del inmueble identificado en esta causa, luego de cumplido el plazo improrrogable de SEIS (6) MESES para la entrega material del mismo contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la Sentencia dictada en la presente causa, de acuerdo a lo pautado por el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que queda obligado a continuar pagando el canon de arrendamiento hasta su finalización. En caso de sobrevenir incumplimiento que le sea imputable, deberá desalojar inmediatamente que se produzca dicho incumplimiento.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil diez. Año 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 19 de Octubre del año 2.010, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
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