REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200 ° y 151°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Arbitramento sigue la Sociedad Mercantil Valle Alegre C.A. contra la ciudadana Magda del Valle Salazar de De Assuncao, en el expediente N° 11.133-10, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 27-09-2010 (f. 7 y 8), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de los folios 29 al 31 del expediente N° 10.802-09 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato (Arbitramento) sigue la Sociedad Mercantil “VALLE ALEGRE C.A.” contra la ciudadana MAGDA DEL VALLE SALAZAR de DE ASSUNCAO que en fecha 19.07.09 declaré la nulidad de la cláusula compromisoria establecida en ele contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 01.12.2006, bajo el N° 48, Tomo 128, señalando textualmente lo siguiente: “…De acuerdo al criterio parcialmente copiado se extrae que para la Sala, el artículo 87 ordinal 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario cuyo contenido es similar al artículo 73 de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) que persigue proteger el debilitamiento jurídico del contratante adhesivo, se requiere que para la nulidad de la cláusula que se imponga la obligación de utilizar la vía del arbitraje para resolver el conflicto, En el caso estudiado se desprende que en efecto, en ele contrato aportado por el solicitante en la cláusula séptica se estableció que si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento Civil de Arbitraje, es decir, se impuso que con ocasión del contrato de adhesión, surgieran algunas controversias, los contratantes tendrían indudablemente que acudir a la vía del arbitraje, sin dejar abierta la posibilidad de que alguno de ellos acudo a la vía jurisdiccional para dirimir su conflicto. En tal sentido, en virtud de que alguno de que las disposiciones que contiene dicha Ley, son de orden público e irrenunciables por las partes conforme lo refiere en su artículo 2, a pesar de que la ciudadana MAGDA DEL VALLE SALAZAR de DE ASSUNCAO, no concurrió a fin de contradecir la cláusula compromisoria, el Tribunal declara la nulidad de la misma y en consecuencia niega el planteamiento efectuado por la parte actora, ordena el archivo de estas actuaciones y exhorta a los contratantes para que acudan a la jurisdicción ordinaria a fin de que resuelvan sus diferencias…”, con lo cual emití opinión sobre el fondo del presente asunto y en tal sentido, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra en contra de la parte actora, Sociedad Mercantil “VALLE ALEGRE C.A.”. Es todo”.

En fecha 30-09-2010 (f. 9) mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 30-09-2010 (f. 11) mediante oficio N° 21.818-10, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 04-10-2010 (f. 12) constante de once (11) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07918/10
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (08-10-2010), siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo