REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Marval, asistido por el abogado Hoover Rodríguez Granda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480 en su condición de parte demandada contra la sentencia de fecha 13-04-2010 dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-06-2010 en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Rafael Hernández contra el ciudadano Pedro Marval.
En fecha 26-07-2010 (f. 156) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2010 (f. 157 al 163) ambas partes consignan sendos escritos.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2010 (168 al 185) la apoderada judicial de la parte demandante consigna copia de los soportes de las consignaciones que cursan en el expediente N° 669/09.
Por auto de fecha 11-08-2010 (f. 186), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Breve reseña de las actas
En fecha 06-07-2009 (f. 1 al 2) la abogada Antonia Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.190, presentó libelo de demanda por Desalojo contra el ciudadano Pedro Marval por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 14-07-2009, declarándose incompetente en esa misma fecha por razón del territorio, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial,. En dicha demanda la parte actora señala que:
“ (…) Mi representado Rafael Hernández (…), le dio en alquiler un inmueble de su propiedad al ciudadano Pedro Marval (…), contrato escrito de arrendamiento entre las partes en fecha 08 de enero de 2009, sobre un inmueble ubicado en Los Barales, casa signada con el N° 5-6, Municipio Autónomo Tubores Del (sic) Estado Nueva Esparta. (…). El Arrendatario no ha cumplido con el pago de las mensualidades de arrendamiento, desde el mes de Febrero del año 2009, la fecha (sic) en la cual dejó de cancelar su obligación arrendaticia, y permaneciendo aun en el Inmueble, sin dar explicación de su atraso ni el motivo por el cual no ha cancelado el arrendamiento desde el momento que se firmó el contrato…”
“(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto, demando el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con mi representado, a (sic) quedado resuelto de plano (sic) derecho en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; b) En que me pague la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00) equivalentes a 49,090 Unidades Tributarias y los cuales son el equivalente a seis (06) cuotas de arrendamiento que ha dejado de pagar a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales (Bs. F 450,00)…”
En fecha 13-04-2010 (f. 121 al 128) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: Que la demanda de Desalojo presentada por la parte actora ANTONIA BELLO CASTILLO (…), actuando como Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ (…), contra el ciudadano PEDRO MARVAL (…) ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: En pagar la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.700,00) equivalentes a seis (06) canon (sic) de arrendamiento al (sic) razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00), cada uno y las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación del proceso.
TERCERO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la responsabilidad e incumplimiento de la parte demandada en lo que respecta su insolvencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso…”
Mediante diligencia de fecha 25-05-2010 (f. 133) el ciudadano Pedro Marval, asistido de abogado, en su carácter de autos apela de la decisión de fecha 13-04-2010 dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 02-06-2010 (f. 145) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por decisión de fecha 15-06-2010 (f. 149 al 153) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente para conocer el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13-4-2010, por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declina de oficio la competencia en este Juzgado Superior.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Desalojo que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 06-07-2009, que la misma fue estimada en 49,090 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Pedro Marval, titular de la cédula de identidad N° 13.190.796, contra la sentencia dictada en fecha 13-04-2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Rafael Hernández contra Pedro Marval, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 02-06-2010 que oyó la apelación en ambos efectos; asimismo, debe señalar este tribunal superior al Juez de la causa, el cumplimiento y observancia irrestricto de la aplicación de la norma como fue concebida por el legislador, en virtud que las mismas son de orden público, evitando con esto que en futuras situaciones no se vuelva a repetir, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Pedro Marval, titular de la cédula de identidad N° 13.190.796 contra la sentencia dictada en fecha 13-04-2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Rafael Hernández contra Pedro Marval.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 02-06-2010 que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Marval, en su carácter de demandado, dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07866/10
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (04-10-2010) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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