REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
200° y 151°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-06-1993, bajo el Nº 332, Tomo I, Adic. 6, cuya última modificación se encuentra registrada en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20-07-2005, bajo el Nº 15, tomo 33-A de los Libros de Autenticaciones respectivos, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., creado por decreto Presidencial N° 7.126 de fecha 21-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23-12-2009.
Apoderada judicial de la parte actora: JOSEFA MARÍA RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.199.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.236, con domicilio procesal en la avenida Juan Bautista Arismendi, antigua Constructora Bruroca, C.A., de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ CHECK POINT, C.A., (antes denominada Centro Automotriz Check Point, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1997, bajo el Nº 9, Tomo 2-A, siendo posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario ante la mencionado Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21-05-200, bajo el Nº 56, Tomo 12-A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.754.159, con domicilio procesal en Las Colinas de Boquerón, calle Arismendi casa S/N, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; quien actúa en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación de los ciudadanos RUDOLF EGON MULLER HUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.388 y la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.367, con domicilio procesal en el sector Las Colinas de Boquerón, Calle Arismendi, Casa S/N, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.
Defensor judicial de la parte demandada: IVÁN GÓMEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.236.
II.- Reseña de las actas procesales.
Mediante oficio Nº 18.119-08 de fecha 16-01-2008 (f. 199 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 9101-06, constante de 199 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el Banco Confederado, S.A. hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil Taller Automotriz Check Point C.A. y Otros; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07-01-2008.
Por auto de fecha 10-03-2008 (f. 200 de la 1ª pieza), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 01-04-2008 (f. 201 de la 1ª pieza) este tribunal ordena aperturar una nueva pieza denominada Nº 2, en el presente ordenando cerrar la primera con un total de 201 folios útiles.
Por auto de fecha 01-04-2008 (f. 1 de la 2ª pieza) este tribunal apertura la segunda pieza del presente expediente, tal y como fue ordenado en el auto cursante al folio 201 de la pieza Nº 1.
En fecha 14-04-2008 (f. 02 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes y anexos en la causa, el cual está agregado a los folios 03 al 20 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante auto de fecha 29-04-2008 (f. 21 de la 2ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 28-04-2008 y aclara que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-06-2008 (f. 22 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de Instancia
La demanda
La acción de Cobro de Bolívares (Intimación) fue intentada por la abogada Josefa María Rodríguez de Rivas, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A., hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., aduciendo en su libelo de demanda, lo siguiente:
(…) Que “ las obligaciones derivadas de “el documento” celebrado por “el prestatario” con “el Banco” se encuentran íntegramente vencidas; por cuanto no han sido pagadas por “el prestatario” ni por sus “garantes”, cuatro (04) cuotas del préstamo concedidole (sic), identificado dicho préstamo administrativamente por “el banco” con el Nº 253. estos cálculos financieros de las obligaciones vencidas se han hecho, tomando en consideración el saldo insoluto del préstamo, después de producirse el pago o amortización de la última cuota mensual respectivamente del crédito, es decir, la correspondiente al día, veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). En consecuencia de ello, “el prestatario” no ha cumplido con el pago de las obligaciones por él asumidas a favor de mi representado, toda vez que no ha cancelado el monto respectivo de cuatro (04) cuotas de amortización del préstamo, vencidas y no pagadas, desde el día, veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005) hasta el día, veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), ambas inclusive.
Que “el incumplimiento en el pago por parte de “el prestatario” de las cuotas de amortización del crédito, ya referidas, configuran el supuesto del hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedidole (sic), para la devolución o pago del capital recibido en calidad de préstamo y de sus sumas accesorias y eventuales.
Que “estos supuesto de hechos, están subsumidos en “el documento” celebrado en fecha, veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), ya determinado; razón por la cual su representado ha considerado de pleno derecho como de plazo vencido todas y cada una de las obligaciones derivadas de “el documento”, ya referido.”
Que “a tales efectos opone y hace valer en toda forma de derecho, a “el prestatario” lo contenido en “el documento” contentivo del contrato de préstamo, que ya ha anexado a esta demanda signado con la letra “B” y el original de estado de cuenta, emitido por el “El Banco”, a la fecha 24-03-2006, signado con la letra “C”, de donde se deriva el incumplimiento por parte de “el prestatario”, en el pago de las citadas obligaciones y visto que el mismo vulnera las previsiones establecidas en “el documento” y por tanto, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, es por lo que actuando por expresa orden de su representado Banco Confederado, S.A. , titular exclusivo de las obligaciones asumidas en “el documento”, ocurre para solicitar se ordene la intimación de la sociedad mercantil Taller Automotriz Check Point, C.A., antes identificada, en su carácter de “prestatario”, en la persona de su apoderado , ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza, antes identificado, quien actúa en nombre propio, como “garante” de la obligación contenida en “el documento”, y como apoderado del ciudadano, Rudolf Egon Muller Huber, antes identificado, en su carácter de “garante” de la obligación contraída a favor de “el Banco”, según poder antes mencionado y debidamente consignado con la presente demanda signado con la letra “D”, en su domicilio ubicado en las Colinas de Boquerón, calle Arismendi casa S/N. San Juan autista. Municipio Autónomo (sic) Díaz del Estado Nueva Esparta y la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández, antes identificada, en su condición de “garante” de la obligación contraída a favor de “el Banco”, en su domicilio ubicado en las Colinas de Boquerón. Calle Arismendi. Casa S/N. San Juan Bautista. Municipio Autónomo Díaz. Estado Nueva Esparta, para que paguen a su representado dentro de diez (10) días apercibidos de ejecución, las cantidades que le adeudan por ser líquidas y exigibles y estar de plazo vencido y no está subordinado a contraprestación o condición. Todo de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto. Título II. Capítulo II, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el 650 ejusdem, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el “el documento” y en el ordenamiento jurídico ya citado aplicable a ese tipo de operaciones y que a continuación discrimina: Primero: Del préstamo identificado con el Nº 253, la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 18.443.385,39), al cual asciende el saldo del capital insoluto. Segundo: La cantidad de un millón seiscientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.662.781, 97), correspondiente a los intereses de financiamiento por la suma de las cuatro (04) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el día 29-11-2005 hasta el día 29-02-2006, ambas inclusive. Cada una de las cuotas del préstamo antes referido está calculada a la tasa de interés fijada por “el banco”, para la fecha de vencimiento de cada cuota, por cuanto dicho crédito fue concedido bajo el régimen de “tasa de interés variable, libre o de mercado”, conforme a lo previsto en “el documento”, autenticado por ante (sic) “la Notaría”, en fecha, veintitrés (23) del mes de marzo del año 2005, ya referido.”
Que “la variabilidad y aplicación de las diferentes tasas de interés anual activa aplicable a éste préstamo, las ha fijado “el Banco” en los diferentes períodos de vigencia del mismo y de acuerdo a la Resolución de su directorio tomadas en las diferentes sesiones u reuniones del Comité Ejecutivo como ente financiero, dicha decisión tiene su fundamento legal en la delegación de atribuciones que le son conferidas a “el Banco” por el Banco Central de Venezuela, contenida en las Resoluciones emanadas del Directorio del Banco Central de Venezuela, haciendo mención a la más recientemente dictada Nº 06-01-01. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.370, de fecha, primero (01) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), consignada en copia simple con el presente escrito signada con la letra “E” y en las tasas de interés que rigen para las operaciones de asistencia crediticia del Banco Central de Venezuela anunciadas y publicadas en la página web del Instituto. Igualmente se rige por la (sic) leyes especiales, como lo son la Ley del banco Central de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por el referido Contrato de Préstamo celebrado con el “El Banco” (sic). Tercero: La cantidad de cien mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 100.874,77), por concepto de intereses moratorios vencidos y derivados de la sumatoria de intereses de mora por cada cuota en situación de atraso, calculados éstos desde el día 29-11-2005 hasta el día 29-02-2006, ambas inclusive, más aquellos intereses moratorios que se sigan generando o causando hasta la definitiva cancelación del capital del préstamo que haga “el prestatario” a “el banco”. Todo ello de acuerdo a lo convenido por “el prestatario”, en “el documento” celebrado con mi representado y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 05-05-01, artículo Nº 2, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 38.178, de fecha, tres (03) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en concordancia con lo previsto en el sumario – Banco Central de Venezuela. Gaceta Nº 38.324, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), las cuales agrega a este libelo en copia simple, signadas con las letra 8sic) “F” y “G” y lo decidido por “El Banco” al respecto. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 648 del C.P.C. (sic), las costas procesales y honorarios profesionales del presente juicio. Quinto: La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual solicita al tribunal que, en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo.”
Que “de lo señalado en este libelo de ejecución se concluye que “el prestatario” no ha cumplido ni pagado las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, en los términos, condiciones y modalidades bajo las cuales fue celebrado. Por ello pretende y exige en nombre de “El Banco” el pago de todas las obligaciones principales y accesorias previamente determinadas en la presente y las eventuales que puedan derivarse. Todo conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable a ese instrumento contractual.”
Que “a los efectos de determinar la competencia del tribunal por razón de la cuantía o el calor de la demanda, estima la presente acción en la cantidad de veinte millones doscientos siete mil cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (20.207.042,13) suma demandada al 24-03-2006, fecha de emisión del estado de cuenta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “fundamenta la presente solicitud en los preceptos legales contenidos en los artículos 427 y 529 del Código de Comercio, en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil relativos a “los efectos de los contratos” y en el artículo 1.264 del mismo Código Civil relativo a “los efectos de las obligaciones” y en el articulado del Libro Cuarto. “De los procedimientos especiales”. Título II. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, relativos al “procedimiento por intimación” y la normativa ya señalada, emanada de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, ya determinadas y las resoluciones emanadas del Banco Confederado, S.A., instrumentos legales de los cuales se deriva el derecho cuyo cumplimiento se demanda.”
Que “se reserva el derecho de solicitar en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de no dejar ilusorios el objeto de pretensión de su representado, cualquiera de las medidas preventivas a que hubiere lugar. Todo de conformidad con la pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “por todo lo antes expuesto y cuanto “El Banco” ha cumplido con todas y cada uno de los extremos legales exigidos en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal que admita la presente solicitud de intimación y sustancie conforme a derecho.”
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del C.P.C. (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 9º del mismo Código, establece como domicilio procesal del demandante: La av. (sic) Juan Bautista Arismendi. Antigua Sede de Constructora Bruroca, C.A. La Asunción. Estado Nueva Esparta.”
Que “Jura la urgencia del caso y pido sea habilitado el tiempo necesario para la admisión de la presente demanda y la intimación de los codemandados.” (…)
En fecha 24-03-2006 (f. 6 de la 1ª pieza) mediante distribución la causa es asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2006 (f. 7 de la 1ª pieza) la abogada Josefa María Rodríguez de Rivas, apoderada judicial de la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 8 al 27 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 03-04-2006 (f. 28 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda interpuesta por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia ordena la intimación de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, para que apercibida de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas señaladas en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2006 (f. 30 al 46 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar boleta de citación y la compulsa respectiva, librada a los ciudadanos Santiago José Velásquez Espinoza y Maribel del Valle Marín Hernández, por haber sido imposible su localización.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2006 (f. 47 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal la intimación por carteles de la parte demandada, en virtud de haberse agotada la intimación personal.
Por auto de fecha 19-05-2006 (f. 48 y 49 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena librar cartel de intimación a la parte demandada, con la advertencia de que en caso de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá su intimación y demás trámites del proceso. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El Cartel de Intimación ordenado está agregado al folio 50 al 52 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2006 (f. 53 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita le sea entregado el cartel de intimación a los fines de ser publicado.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2006 (f. 54 y 55 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna la primera publicación del cartel de intimación realizada en el diario Sol de Margarita; y por auto de esa misma fecha cursante al folio 56 de la 1ª pieza, se ordenó que el mismo sea agregado a los autos.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2006 (f. 57 y 58 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna la segunda publicación del cartel de intimación realizada en el diario Sol de Margarita; y por auto de fecha esa misma fecha cursante al folio 59 de la 1ª pieza, se ordenó que el mismo sea agregado a los autos.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2006 (f. 60 al 62 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna la tercera publicación del cartel de intimación realizada en el diario Sol de Margarita; y por auto de fecha esa misma fecha cursante al folio 63 de la 1ª pieza, se ordenó que el mismo sea agregado a los autos.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2006 (f. 64 y 65 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna la cuarta publicación del cartel de intimación realizada en el diario Sol de Margarita; y por auto de fecha esa misma fecha cursante al folio 66 de la 1ª pieza, se ordenó que el mismo sea agregado a los autos.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2006 (f. 67 y 68 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna la quinta y última publicación del cartel de intimación realizada en el diario Sol de Margarita; y por auto de fecha esa misma fecha cursante al folio 69 de la 1ª pieza, se ordenó que el mismo sea agregado a los autos.
Por auto de fecha 13-07-2006 (f. 70 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que fije el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2006 (f. 71 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13-07-2006 consigna copias simples a los fines de que se libre la comisión ordenada en el referido auto. La referida comisión está agregada a los folios 72 al 75 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 76 al 93 de la 1ª pieza de este expediente comisión debidamente cumplida por el tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2006 (f. 94 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que los mismos no han comparecido al tribunal a darse por intimados.
Por auto de fecha 08-11-2006 (f. 95 y 96 de la 1ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma, y acuerda lo solicitado por la parte actora y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, a los fines que comparezca ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y caso contrario preste su excusa; y que en caso de aceptar el referido cargo le aclara que deberá comparecer ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su aceptación (exclusive), para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado en nombre de sus representados las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Asimismo el tribunal advierte al defensor designado que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-11-2008 (f. 97 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena reformar el auto de fecha 08-11-2006, solo en lo que respecta a la identificación de la parte demandada, en consecuencia en donde se lee. “….se designa al abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, como defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil taller Automotriz Check Point, C.A. y la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández…”, se debe leer: “…. Se designa al abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Taller Automotriz Check Point, C.A., y de los ciudadanos Santiago José Velásquez Espinoza, Rudolf Egon Muller Huber y Maribel del Valle Marín Hernández…” que es lo que verdaderamente corresponde. Asimismo mediante nota de secretaría se deja constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación al defensor judicial designado, la cual está agregada a los folios 98 y 99 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2006 (f. 100 al 102 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada boleta de notificación del ciudadano Iván Gómez Millán, defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio.
Consta al folio 103 de la 1ª pieza del presente expediente, diligencia de fecha 29-11-2006 suscrita por el abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, mediante la cual acepta el cargo para el cual ha sido designado, prestando asimismo el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2006 (f. 104 y 105 de la 1ª pieza) el defensor judicial de la parte demandada tacha de falsa el acta de fecha 09-08-2006, por considerar que está incursa en la causal 6ª del artículo 1.380 del Código Civil; asimismo solicita se reponga la causa al estado de que cite en su verdadera sede, morada, oficina o industria a los demandados, para lo cual solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que informe si en el expediente del taller Automotriz Check Point, C.A., existe la dirección de la sede la dicha compañía; igualmente solicita se oficie al Seniat para que informe al tribunal el domicilio fiscal de la referida empresa; de igual manera solicita se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia a efecto de que se sirva informar sobre el movimiento migratorio y última dirección de los codemandados Santiago José Velásquez Espinoza, Rudolf Egon Muller Huber y Maribel del Valle Marín Hernández.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2006 (f. 106 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito y anexos en la causa; los cuales están agregados a los folios 107 al 115 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 13-12-2006 (f. 116 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena dejar sin efecto la intimación personal del ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza, por cuanto se evidencia que la intimación personal del referido ciudadano fue practicada en un domicilio diferente al indicado por el Seniat, ordenando asimismo el desglose de la compulsa respectiva, a los fines que se practique su intimación personal, dejándose en su lugar copia certificada de la misma. Igualmente el tribunal le aclara a las parte que la intimación de la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández continua vigente en virtud de haberse tramitado conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-12-2006 (f. 118 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto como complemento del auto de fecha 13-12-2006, y repone la causa al estado de cumplir con la intimación personal del ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza, en su propio nombre y como apoderado de la empresa Taller Automotriz Check Point, C.A. y en representación del ciudadano Rudolf Egon Muller Huber.
Consta a los folios 119 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia de fecha 16-01-2007 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de su certificación para la compulsa respectiva y solicita al tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario a los fines que el alguacil de ese despacho pueda intimar personalmente al ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza., en cualquier lugar donde se encuentre, el día y hora que lo ubique.
Por auto de fecha 24-01-2007 (f. 120 de la 1ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia ordena el desglose de la compulsa de intimación del ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza y acuerda la habilitación del tiempo necesario en horas fuera de despacho (de noche) o fines de semana, a objeto de que el alguacil de ese juzgado practique la intimación del dicho ciudadano en la dirección señalada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2007 (f. 121 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna sin firmar la compulsa de intimación del ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza, por cuanto el referido ciudadano se negó a recibirla y firmarla. La referida compulsa de intimación esta agregada a los folios 122 al 129 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2007 (f. 130 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordene lo conducente a los fines de que la secretaria del tribunal libre las boletas de notificación en la que comunique a los intimados la declaración del alguacil relativa a sus intimaciones.
Por auto de fecha 27-02-2007 (f. 131 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta, a los fines de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y se sirva por intermedio del secretario de ese juzgado entregar la boleta de notificación en la morada o domicilio de los referidos ciudadanos, funcionario éste que se encargará de comunicarle la declaración del alguacil del tribunal de la causa relativa a su citación, a través de la cual expresó su negativa a firmar la compulsa de intimación de fecha 12-05-2007. La boleta de intimación y la comisión ordenada, están agregadas a los folios 131 al 137 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 138 al 148 de la 1ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Díaz de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-05-2007 (f. 149 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal declare definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 03-04-2006 y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada ha sido notificada y por encontrarse vencido el lapso procesal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada formulara oposición, sin que compareciera el intimado ni el defensor judicial designado a ejercerla.
Por auto de fecha 24-05-2007 (f. 150 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el día 11-04-2007 exclusive hasta el día 03-05-2007 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 11-04-2007 exclusive hasta el día 03-05-2007 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 24-05-2007 (f. 151 al 154 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa con el propósito de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la designación del abogado Iván Gómez Millán, como defensor judicial de la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández y repone la causa al estado de que se proceda a la designación de un nuevo defensor judicial a la referida ciudadana. Asimismo el tribunal advierte que la reposición decretada que involucra la reapertura del lapso de oposición al decreto de intimación surtirá efectos tanto para la mencionada ciudadana, como para la sociedad mercantil Taller Automotriz Check Point, C.A.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2007 (f. 155 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa de cumplimiento al auto de fecha 24-05-2007, y se designa defensor judicial a la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández.
Por auto de fecha 05-06-2007 (f. 156 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández, al abogado Alfredo Tinoco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.834, a los fines de que comparezca ante ese tribunal al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que capte el cargo y en caso contrario presente su excusa.
Mediante nota secretarial de fecha 18-06-2007 (f. 157 de la 1ª pieza) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación del defensor judicial designado y que asimismo fueron consignadas las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 05-06-2007. La boleta de notificación librada está agregada al folio 158 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2007 (f. 159 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, solicita se revoque el auto de fecha 24-05-2007 y se reponga la causa al estado de nueva citación de todos los demandados.
Por auto de fecha 17-07-2007 (f. 160 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, niega la revocatoria planteada por el abogado Iván Gómez Millán, en virtud que del computo realizado en fecha 24-05-2007 se observa que , el referido abogado quien fue designado como defensor judicial de la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández en fecha 08-11-2006 debió concurrir en su debida oportunidad esto es, dentro de la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación o en su defecto, durante el lapso para dar contestación a la demanda – luego de verificada la oposición al decreto de intimación – para alegar tales planteamientos y no, en el momento cuando dichos lapsos se encuentran suficientemente precluidos y luego de que el tribunal mediante auto expreso emitido en fecha 24-05-2007 dejó sin efecto su designación.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2007 (f. 161 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, apela del auto dictado en fecha 17-07-2007 por el tribunal de la causa, por considerar que el mismo afecta el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 01-08-2007 (f. 162 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, observa que desde el día 29-11-2006 fecha en la cual el abogado Iván Gómez Millán, aceptó el cargo de defensor judicial hasta el día 11-04-2007, fecha en la que se agregó a los autos las resultas de las intimaciones recaídas en la sociedad mercantil Taller Automotriz Check Point, C.A., así como de los ciudadanos Santiago José Velásquez Espinoza y Rudolf Egon Muller Huber, transcurrieron mas de 60 días entre una y otra intimación, l cual acarrea inevitablemente que conforme con lo previsto en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil queden sin efecto las intimaciones practicadas en la presente causa, y que por consiguiente se imponga de nuevo la carga a la parte actora para que solicite el cumplimiento de dichas actuaciones siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 218 en concordancia con los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal oye en un solo efecto la apelación planteada por el abogado Iván Gómez Millán, y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indiquen la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2007 (f. 163 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, desiste de la apelación planteada y pide al tribunal la homologación del mismo.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2007 (f. 164 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, dándole cumplimiento al auto dictado en fecha 01-08-2007, consigna copias simples a los fines de su certificación para que libren las compulsas de intimación de la parte demandada; asimismo en virtud de las dificultades presentadas anteriormente al momento de las intimaciones, habilita el tiempo necesario para practicar las mismas.
Por auto de fecha 18-09-2007 (f. 165 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Gómez Millán y deja sin efecto la parte infine del auto dictado en fecha 01-08-2007, a través del cual se escuchó el referido recurso de apelación, así como la remisión de las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 24-09-2007 (f. 166 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 en concordancia con los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil ordena la intimación personal de la parte demandada ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández, así como de la sociedad mercantil Taller Automotriz check Point, C.A., en la persona de su apoderado ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza, actuando en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación del ciudadano Rudolf Egon Muller Huber.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2007 (f. 167 y 168 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna citación debidamente firmada por la ciudadana Maribel del Valle Marín Hernández.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2007 (f. 169 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal habilite el tiempo necesario con el objeto de practicar la intimación, fuera de las horas de despacho, del ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza.
En fecha 08-10-2007 (f. 170 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual niega el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que ésta no indicó específicamente el día o los días necesarios que se le concedería a la alguacil de ese despacho con el objeto de trasladarse a la Calle Arismendi, Colinas de Boquerón, casa s/n, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2007 (f. 171 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se habilite el tiempo necesario para el día martes 23-10-2007 a partir de las 6:00 a.m., para practicar la intimación del ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza.
Por auto de fecha 07-11-2007 (f. 173 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda la solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia insta a la alguacil temporal de ese despacho a que rinda un informe detallado sobre las gestiones realizadas en relación a la intimación del ciudadano santiago José Velásquez Espinoza.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2007 (f. 174 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa rinde informe en relación a la intimación del ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 175 y 176 de la 1ª pieza) consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza.
En fecha 28-11-2007 (f. 176 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna escrito en la causa, mediante el cual hace oposición al decreto de intimación, y pide que el mismo se deje sin efecto y el comience el juicio ordinario una vez se dicte el auto correspondiente, y pueda formular las excepciones y defensas a que tienen derecho sus demandantes.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2007 (f. 178 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora,, consigna escrito en la causa, el cual fue agregado a los folios 179 y 180 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2007 (f. 181 de la 1ª pieza) el ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza, debidamente asistido por el abogado Alexander Díaz Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y se compromete a pagar lo señalado en el escrito libelar en un lapso prudencial de un año a partir de la fecha de la diligencia.
Por auto de fecha 12-12-2007 (f. 182 de la 1ª pieza) el abogado Luís Javier Failg Mansilla, en su condición de juez temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12-12-2007 (f. 183 y 184 de la 1ª pieza) el abogado Iván Gómez Millán, consigna escrito en la causa, mediante el cual insiste en que se deje sin efecto el decreto de intimación y se abra el procedimiento del juicio ordinario para oponer las excepciones y defensas a favor de sus representados y que no se homologue el convenio suscrito por el ciudadano Santiago José Velásquez Espinoza hasta tanto se decida sobre la procedencia o no de las defensas que ha de oponer contra las pretensiones de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07-01-2008 (f. 185 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, acepta el convenimiento planteado por el ciudadano santiago José Velásquez Espinoza y le concede el lapso de un año para que cumpla con la obligación contraída.
Consta a los folios 186 al 195 de la 1ª pieza, decisión de fecha 07-01-2008 dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2008 (f. 196 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 07-01-2008 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 16-01-2008 (f. 197 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-01-2008 exclusive hasta el día 15-01-2008 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Mediante auto de fecha 16-01-2008 (f. 198 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; asimismo ordena testar o anular la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
IV. La decisión apelada.
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis)
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: (…)
Asimismo, La Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente: (…)
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la presente demanda, el 03-04-06 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las intimaciones de los demandados, tal como se puede evidencia de la diligencia de fecha 15-05-06, mediante la cual el alguacil informó en torno a las gestiones efectuada a los efectos de las intimaciones de los demandados, así como que le fue puesto a su disposición los medios y recursos necesarios para su practica, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(….) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante.
En fecha 14-04-2008 (f. 02 al 20 de la 2ª pieza) la abogada Josefa Rodríguez de Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes y anexos en la causa, alegando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
(…) Que el presente juicio de cobro de bolívares, iniciado mediante el procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el demandante su representado Banco Confederado, S.A., ampliamente identificado en autos y la demandada, empresa mercantil Taller Automotriz Check Point, C.A. Igualmente identificada en autos, representada en este acto por su apoderado , ciudadano, Santiago José Velásquez Espinoza, identificado en autos, quien actúa igualmente en nombre propio como garante de la obligación contraída por dicha empresa. También fungen como garantes de dicha obligación, los ciudadanos, Maribel del Valle Marín Hernández, identificada en autos, quien actúa en nombre propio y del ciudadano, Rudolf Egon Muller Huber, también identificado en autos quien actúa debidamente representado por su apoderado ciudadano, Santiago José Velásquez Espinoza, antes identificado por la deuda, que al momento de interponer la demanda (24-03-2006) fue estimada en la cantidad de veinte millones doscientos siete mil cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 20.207.042,13), en la actualidad veinte mil doscientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.207,04) tomando en consideración los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 18.443.385,39, hoy Bs. 18.443,38 por concepto de capital insoluto.
2.- la cantidad de Bs. 1.662.781,97, hoy Bs. 1.662,78 por concepto de intereses de financiamiento por la suma de las cuatro (04) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el día 29-11-2005 hasta el día 29-02-2006, ambas inclusive.
3.- La cantidad de Bs. 100.874,77, hoy Bs. 100,87 por concepto de intereses moratorios vencidos y derivados de la sumatoria de intereses de mora por cada cuota en situación de atraso, calculados éstos desde el día 29-11-2005 hasta el día 29-02-2006, ambas inclusive, mas aquellos intereses moratorios que se sigan generando o causando hasta la definitiva cancelación del capital del préstamo, estimados a la tasa variable del 28% más el tres por ciento (3%) adicional anual.
4.- Las costas y costos del presente juicio y la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de la introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas.
Todo esto, como consecuencia del plazo vencido de las obligaciones derivadas del documento de préstamo Nº 03328, pues al incurrir en mas de dos (02) cuotas atrasadas, de conformidad con la cláusula séptima en concordancia con la segunda de dicho instrumento, se considera ésta como de plazo vencido pudiendo exigirse inmediatamente el pago de la suma adeudada. El antes mencionado préstamo también es conocido administrativamente por su representado con el Nº 253, y fue otorgado en fecha 23-03-2005, cuyo contenido y forma se evidencia en documento que se encuentra formando parte del presente expediente, en su original signado con las letras (sic) “B”. (….)
Que “en consecuencia, (…), se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 6 de julio de 2004, la cual estableció que la parte demandante en el proceso civil dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, debe presentar diligencia en el expediente poniendo a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para su transportación a fin de citar a la parte demandada, y ante la omisión de ello se produjo la perención de la instancia, no obstante lo expuesto por el alguacil en el sentido de que la parte demandante que representa le proporcionó lo exigido en la ley para su transportación a los fines de realizar las diligencias pertinentes a dicha citación.”
Que “considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, ni mucho menos a la tutela judicial debida en su concepto más amplio, por ello se ha ejercido el remedio procesal de la apelación. Destaca que, el criterio sustentado por la citada Sala no debe entenderse como que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, pues, en primer lugar, ni la ley ni la jurisprudencia exigen que la citación del demandado debe llevarse a cabo obligatoriamente dentro de esos 30 días, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días.”
Que “estas obligaciones son las contenidas en el artículo 267 ordinal primero del C.P.C. (sic) cuando impone la sanción procesal de la perención de la instancia cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo una de estas la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación y adicionalmente a estas, las contempladas en el artículo 12 de a Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registro y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención u hospedaje que ocasiones la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro.”
Que “en segundo lugar, si bien es indudable que al consignar las copias a los fines de librarse las respectivas compulsas dentro de dicho lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, existe la evidencia de haber cumplido el actor con la primera de sus obligaciones, siendo igualmente indudable que si el alguacil del tribunal, como funcionario auxiliar de justicia encargado de practicar las citaciones conforme lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y cuyas actuaciones hacen plena fé (sic), hasta prueba en contrario, expresamente declara a escasos días del vencimiento de dicho lapso de 30 días, que le fue puesto a su disposición e medio adecuado y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, es porque el actor le proporcionó el medio de transporte adecuado para practicar la citación del demandado, aunque el actor no lo haya hecho constar por diligencia ni le haya sido posible al alguacil practicarla dentro de ese lapso de 30 días.”
Que “en autos consta que la demanda se admitió el 3 de abril de 2006, el 25 de abril de 2006 se libraron las compulsas correspondientes, cumpliendo la parte actora inicialmente con su obligación de impulsar la intimación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las mismas y el alguacil declaró el 15 de mayo de 2006 mediante diligencia en el expediente que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada pese a que el actor le suministró oportunamente el medio de transporte. Obviamente, (…), que como parte actora cumplió oportunamente con proveer para la elaboración de las respectivas compulsas de intimación y también oportunamente con el deber de poner a disposición del alguacil el medio de transporte para efectuar dichas diligencias de tratar de citar al demandado, lo contrario es aplicar con exceso de rigor y literalidad el cumplimiento de la referida obligación a cargo de la parte actora procesal.”
Que “es importante destacar, (…), que como consta en las actas procesales en la presente causa en fecha 25 de abril de 2006 (vto folio 29) se libraron las compulsas correspondiente y dichas compulsa obviamente que le fueron entregadas al alguacil del tribunal para tratar de practicar la citación personal de la parte demandada, ya que el mismo fue quien las consignó en autos; y el tribunal al ser requerido al día siguiente, el 16 de mayo de 2006, acordó mediante auto expreso efectuar la intimación mediante cartel, lo que ratifica el cumplimiento por la parte actora de la obligación que le impone la interpretación jurisprudencial. De lo contrario, o sea si el tribunal hubiese estimado en esa oportunidad que la parte actora había incumplido la obligación de facilitar el aludido medio de transporte al alguacil, obviamente que hubiese decretado entonces la perención de la instancia y no dejar que transcurrieran casi dos (2) años para hacerlo, permitiendo que se realizaran gastos y diligencias en obvio exceso, donde incluso a petición del defensor ad litem repuso la causa al estado de cumplir con la intimación personal de algunos de los codemandados, efectuándose numerosas diligencias en ese sentido y, es más, el tribunal de primera instancia por auto expreso de fecha 1 de agosto de 2007 dejó sin efectos las intimaciones practicadas en la presente causa por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y luego por auto del 24 de septiembre de 2007 ordenó se practicaran nuevamente las intimaciones de todos los codemandados. Impulsando diligentemente la parte actora que representa dichas intimaciones. El 1 de octubre de 2007 el alguacil informó haber intimado a una de las codemandadas. Y el tribunal continuó instando la tramitación de la intimación de los restantes codemandados hasta el punto de acordar que el alguacil rindiera informes en ese sentido, practicándose finalmente la intimación del codemandado que no había sido intimado y éste compareciendo a juicio sin lesión alguna de su derecho a la defensa y expresando convenimiento en la demanda. Se desprende entonces, (…) que el Tribunal de Primera Instancia consideró válida y oportunamente cumplidos los trámites efectuados por el alguacil para tratar de practicar la intimación de los codemandados dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, pues de otra manera hubiese decretado entonces la perención de la instancia por falta de proveer al alguacil del adecuado medio de transporte y no hubiese ordenado la subsiguiente intimación mediante carteles prolongado el curso del proceso durante casi dos (2) años. El alguacil manifestó expresamente en aquella primera oportunidad que habían sido puestos a su disposición los medios y recursos necesarios para practicar las intimaciones de los codemandados. Al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, la consignación en tiempo oportuno por parte del actor de los fotostatos respectivos para las compulsas, y la evidencia de que estas fueron libradas en fecha 25-04-2006, refleja el cumplimiento de su parte en la obligación de impulsar la citación, aunado a esto la notoria evidencia de la cercanía de dichas fechas, esto es, la del vencimiento del lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demandada (3-4-2006), la de la emisión de las compulsas (25-04-06) y la fecha en la que el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios adecuados para practicar su transporte a los fines de tratar de intimar a los codemandados (15-05-06) pone de relieve sin lugar a dudas que las actuaciones se realizaron oportunamente por la parte actora que representa.”
Que “no obstante y a todo evento si se toma en cuenta, que muchos tribunales han adoptado el criterio de contar estos días como de despacho y no continuos, (anexa a los fines de ilustrar al tribunal decisión, marcada con la letra “A”) los días de despacho de ese tribunal 2do (sic) de Primera Instancia, para esas fechas en el año 2006 fueron: Mes de abril: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, (los días 12, 13 y 14 (semana santa) y 19 (19 de abril) y para el mes de mayo: 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30, 31. El 31 de mayo vencerían los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ord. 1 (y no el 3 de mayo). Así lo pide sea declarado.”
Que “en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, solicita sea revocada la decisión apelada y se ordene la prosecución de la presente causa.”
Que “es de advertir, (…) que tal rigorismo en cuanto a la citación o intimación de la parte demandada, ha sido modificado mediante decisión posterior a la fecha indicada por el tribunal a quo para fundamentar su decisión de perención de la instancia en esta causa, esto es, posteriormente al 016-07-2004. En efecto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 2006-000262, que anexo a la presente marcada con la letra “B”, expuso: (…)
Que “cuyo criterio, debe concatenarse con la interpretación que ha hecho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de donde se desprende el derecho de acceder a la justicia con las garantías debidas y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
PUNTO PREVIO
Esta alzada antes de pasar a emitir su pronunciamiento sobre el mérito del asunto, considera importante señalar, que por notoriedad comunicacional, la empresa que funge como accionante en la presente causa, es decir BANCO CONFEDERADO S.A, fue objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Bancos en fecha 19-11-2009 mediante resolución N° 595.-09, fusionándose con la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, empresa creada por decreto Presidencial N° 7.126 de fecha 21 de diciembre de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. De manera tal que, al tener el Estado venezolano participación mayoritaria en el capital de la empresa accionante, la decisión que sea emitida en el presente procedimiento deberá ser notificada al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta alzada que el recurso de apelación que se somete a su conocimiento en esta oportunidad, fue ejercido por la abogada Josefa Rodríguez de Rivas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de enero de 2008, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa Taller Automotriz Check Point, C.A.
Se observa que la recurrida acogiendo el criterio jurisprudencial establecido tanto en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 06-07-2004 así como la dictada el 05-06-2007 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; decretó la perención de la instancia, en atención al incumplimiento por parte de la actora, de la carga procesal de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la intimación de los demandados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, sostuvo que dicha decisión no se ajusta a derecho, ni mucho menos a la tutela judicial debida en su concepto más amplio, toda vez que el criterio jurisprudencial aplicado por la recurrida, no debe entenderse como que la citación del demandado debe llevarse a cabo obligatoriamente dentro de esos 30 días, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días. Asimismo expresa, que siendo que la demanda fue admitida el día 03-04-2006, y constando en autos que el 25-04-2006 fueron libradas las compulsas correspondientes, la parte actora cumplió inicialmente con su obligación de impulsar la intimación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las mismas y que el alguacil declaró en fecha 15-05-2006, mediante diligencia suscrita en el expediente que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada pese a que el actor le suministró oportunamente el medio de transporte, de lo cual se evidencia que sí cumplió oportunamente con el deber de proveer lo necesario para la elaboración de las compulsas de intimación, y también con el deber de poner a disposición del alguacil , el medio de transporte para efectuar dichas diligencias de tratar de citar al demandado. Finalmente añade que el Tribunal de Primera Instancia consideró válidos y oportunamente cumplidos, los trámites efectuados por el alguacil, pues en caso contrario no hubiese ordenado la subsiguiente intimación por carteles, prolongando el curso del proceso durante casi dos años.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la presente demanda fue admitida el día 3 de abril de 2006, asimismo se observa al vuelto del folio 79 de la primera pieza de este expediente, una nota estampada por la secretaria del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que “en fecha 25-04-06, se libraron compulsas.”. De igual modo se observa una diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 15-05-2006, mediante la cual consignó las compulsas de intimación, y manifiesta que le fue imposible localizar a la parte accionada, y finaliza su diligencia informando textualmente “que fue puesto a mi disposición el vehículo para la práctica de la intimación...”
Puntualizado lo anterior, esta alzada transcribe a continuación el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone:
“... También se extingue la instancia: (…)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado de esta alzada).
Sobre las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, desarrolló el siguiente criterio:
“... Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
...Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.- (Negritas y subrayado de la alzada).
Del anterior criterio doctrinario, surgen para el demandante, el cumplimiento de una serie de obligaciones tendentes a lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Estas obligaciones se refieren al pago de los conceptos para la elaboración de las compulsas, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes a los emolumentos del alguacil para la práctica de sus diligencias tendentes al logro de la citación, así como la obligación de facilitarle al aludido funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, o en todo caso proveerle el transporte o traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del tribunal. Surge de igual modo del extracto de la Jurisprudencia in comento, la obligación para el demandante de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados, con la advertencia que dichas diligencias deben ser estampadas dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. Así se establece.-
Determinado lo anterior, constata esta alzada de la revisión de las actas procesales, que si bien la secretaria del a quo dejó constancia, que en fecha 25-04-2006 se libraron las compulsas, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, donde haya dejado constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de lograr la intimación de los demandados. Sólo se observa una diligencia suscrita por el alguacil del a quo en fecha 15-05-2006, es decir cuarenta y dos (42) días después de la fecha del auto de admisión de la demanda, donde señala que le fue puesto a su disposición, el vehículo para la práctica de la intimación, y siendo que, de acuerdo a los existentes criterios jurisprudenciales, la actuación de la actora no puede limitarse sólo a proveer los emolumentos y demás gastos al alguacil, sino que está además obligada a suscribir diligencia dentro del lapso perentorio de los aludidos treinta (30) días, a dejar constancia en el expediente de haber dado cumplimiento con dichas obligaciones. Dicho incumplimiento, acarrea inexorablemente la perención de la instancia a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo sancionatorio ante la conducta omisiva de la actora, al no haber cumplido con las cargas procesales que le impone la ley, razón suficiente para que esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Josefa Rodríguez de Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.236, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Banco Confederado S.A., contra la sentencia de fecha 07-01-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 07-01-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse emitido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Quinto: Se ordena la notificación del Ejecutivo Nacional por órgano de la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte actora Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, es una empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación mayoritaria.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 07379/08.-
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (04-10-2010) siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo.