REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

El 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación, presentó REFORMA del escrito de amparo, junto con anexos, los cuales cursan a los folios 51 al 12 de este expediente.
Siendo la oportunidad para que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma del escrito libelar, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante alega en su escrito de reforma:
- que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la acción de amparo interpuesta, la cual va dirigida:
En primer lugar, contra los hechos y actos provenientes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Cristina Beatriz Martínez, destinados a paralizar la ejecución de la sentencia, en el juicio que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el cual cursa por ante el mencionado tribunal en el expediente signado bajo el N° 23.289.
En segundo lugar, contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez, Abg. Cristina Beatriz Martínez, en fecha 18 de octubre de 2010, contenida en el expediente N° 23.289, en el mismo juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoó e perjuicio de los ciudadanos Gustavo Maeso Lando y María Teresa Pomoli Muñecas, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la ejecución de la sentencia, por la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar; para que este tribunal superior en sede Constitucional haga valer sus propias decisiones, y en especial haga ejecutar sus propias sentencias, en especial haga valer la decisión proferida en fecha 04-10-2010, dictada en la incidencia de inhibición que fue tramitada en el expediente N° 7912-10, que declaró SIN LUGAR la inhibición de la Jueza Cristina Beatriz Martínez y se ordenó que continuara conociendo la causa contenida en el expediente N° 23.289, del juicio supra citado; así como la medida cautelar de amparo contenida en el expediente 7876, nomenclatura de este Juzgado, dictada en fecha 11-08-2010, las cuales invoca por medio de la notoriedad judicial, cuyos hechos, actos y decisiones judiciales violan flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49 (sic) cuyas consecuencias para el juez señalado como agraviante son las previstas en los artículos 138 y 139 (sic) por haber violado expresamente los artículos 25, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos en relación con lo preceptuado en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el principio de orden público de “continuidad de la ejecución de la sentencia”, actos, hechos e inhibiciones éstas, proferidas por el tribunal que señala como agraviante que constituyen una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la ejecución de los fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva.
Que la acción de amparo la fundamenta de acuerdo a los siguientes elementos de hecho y de derecho:
DE LOS HECHOS Y DEL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS PROCESALES
Que “... la presente acción de amparo se intenta primeramente contra el acta de inhibición contenida en la diligencia suscrita por la abogada Cristina Martínez en fecha 12-08-2010, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 23.289, mediante la cual la referida juez se inhibe por la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio éste que se encuentra en estado de ejecución de sentencia...”
Que “... el único recurso que tiene la parte ejecutante que agotar, a los efectos de hacer cesar la inhibición propuesta lo constituye el allanamiento, recurso éste que ya fue agotado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por él, la cual fue firmada ante la secretaria del mencionado Tribunal en fecha 20-09-2010, tal y como lo prevén los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil...”
Que “... pese al allanamiento presentado por él, la jueza encargada del tribunal agraviante insistió con seguir con la inhibición propuesta, tal y como se evidencia de la copia de la diligencia de fecha 20-09-2010, mediante la cual la jueza insiste en su inhibición, fundamentando su insistencia en que a su entender siente malversación (sic), entendiendo que quiso decir “animadversión” desde que se enteró que introdujo una denuncia en su contra, la cual cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, y ello le causaba un sentimiento de enemistad manifiesta hacia su persona, por lo cual insistió en la causal de inhibición establecida en el artículo 82.18° del Código de Procedimiento Civil.
Que “... dicha incidencia de inhibición fue decidida por este Tribunal en sentencia de fecha 04-10-2010, tramitada en el expediente N° 7912-10, y mediante la cual se decidió entre otras cosas: ...omissis... y que en virtud de ello, declaró: Con Lugar la inhibición propuesta y se le ordenó que continuara conociendo la causa que se lleva en el expediente N° 23.289.
Que “... en lugar de acatar lo previamente decidido por este Juzgado Superior, la Juez Cristina Beatriz Martínez procedió nuevamente a inhibirse por la misma causal y por los mismos hechos plasmados en su diligencia de fecha 20-09-2010, mediante la cual nuevamente establece: ...omissis...
Que “... acompaña el acuse de recibo de la nueva diligencia suscrita por él en fecha 19-10-2010, debidamente recibida en original, con firma y sello de la Secretaria y del Tribunal, respectivamente, donde allanó a la mencionada Jueza, siendo de destacar que este Tribunal Superior en sede Constitucional, le participó al Tribunal señalado como agraviante, según oficio N° 196-10 de fecha 10-08-2010 contenido en la acción de amparo, incoada contra el mismo tribunal, por omisión de pronunciamiento en la misma causa en el expediente N° 7876, siendo recibida por el juzgado agraviante en fecha 11-08-2010, el mandamiento cautelar de amparo, el cual hasta la fecha “tampoco acata” el tribunal agraviante, lo que evidencia el desacato que también se denuncia...”
Que “... lo antes expuesto demuestra fehacientemente que fueron agotados por su parte, los recursos necesarios para poder seguir con el procedimiento de ejecución de sentencia, contenido en el expediente 23.289; que de igual manera se demuestra que fueron agotados de su parte, los recursos en contra de la suspensión de la ejecución de la sentencia contenida en el mencionado expediente N° 23.289, causados por las dos (2) inhibiciones propuestas por los mismos motivos, y que en virtud de ello, primeramente no tiene protección del Estado, primero para que el propio Estado por intermedio de los tribunales competentes, haga valer sus propias decisiones, se refiere específicamente, a que el tribunal agraviante, no acata, ni ha acatado, ni acatará las siguientes decisiones: 1) La proferida por este Juzgado Superior en sede Constitucional en fecha 10-08-2010 en el expediente N° 7876 y 2) La proferida en fecha 04-10-2010 la cual decidió la primera inhibición de la Jueza Cristina Beatriz Martínez...”
Que “... en virtud de lo previamente analizado, se evidencia claramente que la mencionada Jueza Cristina Beatriz Martínez, no ha acatado las sentencias previamente señaladas, se ha producido la “DESAPLICACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que lleva el tribunal señalado como agraviante en el citado expediente N° 23.289 (...) producto de las inhibiciones formuladas por la Jueza encargada del tribunal señalado como agraviante, que paralizó aspectos vitales del procedimiento de ejecución de sentencia, que encuadran su excepción solamente en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no existe un medio procesal preexistente, y tampoco se está en espera de una eventual decisión por parte del Tribunal Superior que decida de nuevo una inhibición por los mismos motivos; y en protección a la cosa juzgada ya decidida por este tribunal en fecha 04-10-2010, todo ello son fundamentos suficientes para la interposición de la presente acción de amparo, la cual permite el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida, que genera la violación de los derechos constitucionales denunciados...”
Que “... lleva al conocimiento de este Tribunal Constitucional que el proceso que sigue identificado con la nomenclatura del tribunal agraviante con el N° 23.289, se encuentra en estado de ejecución de sentencia...2
Que “... la citada ejecución de sentencia, la demuestra con las copias certificadas que se acompañaron al presente amparo, y de cuyas actuaciones se puede constatar lo siguiente: ...omissis...
Que “... donde la ley es clara, no distingue el intérprete, es evidente que para que las partes puedan recusar al juez, la ley procesal establece los plazos procesales para ejercer tal derecho, y de igual manera el juez que se considere incurso en una causal de inhibición, también puede hacerlo, pero todo esto se puede hacer única y exclusivamente dentro de las oportunidades procesales correspondientes, y por las causales taxativas señaladas en la norma; así como también si el Juez se inhibe, y la misma es declarada sin lugar por el superior jerárquico, el Juez inhibido está obligado a seguir conociendo la causa y acatar la decisión de su superior...”
Que “... la aptitud en este caso, de la Jueza señalada como agraviante, le viola de una manera flagrante el derecho a la ejecución del fallo obtenido en derecho, y por vía de consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, también la violación del propio derecho de la defensa, ya que le priva del hecho que no obtenga el fin último de la justicia, el cual es la materialización efectiva de la decisión que obtuvo en derecho, al haber procedido a inhibirse, y mantener tal conducta al extremo de desacatar la sentencia que decidió su propia inhibición; y por ende paralizarle y seguirle paralizando la propia ejecución de la sentencia, ya que con su aptitud caprichosa, no puede conocer otro tribunal, por cuanto este Tribunal Superior le ordenó que continuase conociendo la causa, lo cual hasta la fecha no ha acatado...”
Que “... en otro orden de ideas EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCION está garantizado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido no se desprende, que la misma pueda ser paralizada o suspendida por la inhibición, e interpretar dicha norma de otra manera, como lo hizo el tribunal señalado como agraviante, constituye un excesivo ABUSO DE AUTORIDAD, y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES...”
Que “... en este sentido, el máximo intérprete de la Constitución, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 05-08-2003, contenida en el expediente N° 02-1785, en un caso idéntico al presente, dejó sentado el siguiente criterio: ...omissis...
Que “... en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y demostrado como lo está que el Tribunal señalado como agraviante, actuó fuera de su competencia, y lesionó los derechos constitucionales invocados, al haber provocado la parálisis ilegal de la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23.289, sin causa legal que lo justifique, violando en toda forma el derecho constitucional que le garantiza la ejecución de los fallos judiciales (art.253 C.R.B.V), el cual comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y que el Juez, actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución; ello en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución (art.26 C.R.B.V) y el derecho al debido proceso (art. 49 C.R.B.V), todas ellas son razones más que valederas jurídicas y Constitucionales para la procedencia, admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo contra decisión judicial.
Que “... en cuanto al desacato, también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente 05-1748, cuando estableció: ...omissis... y que en atención a la anterior sentencia solicita también a este Tribunal que haga ejecutar sus propias decisiones, las cuales no fueron acatadas por el Tribunal Agraviante, y tal como dice la jurisprudencia expuesta, la aptitud de la Jueza Cristina Beatriz Martínez, no sólo le perjudica como accionante en el presente caso, sino que atenta contra el poder judicial mismo, y contra la confianza que como parte del sistema judicial está llamada a consolidar, y que por el contrario, no refleja con su proceder contribución alguna en la obtención de la justicia, la paz social y la seguridad jurídica como fines básicos del derecho, motivo por el cual, solicita de este Tribunal se sirva instar la aplicación de algún tipo de correctivo, mediante la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la mencionada operadora de justicia, y en tal sentido, se le participe lo conducente al Fiscal Superior de este Estado, a objeto de participar el desacato en que ha incurrido el Tribunal señalado como agraviante...”
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Que “... por cuanto se ha demostrado en la presente acción de amparo las actuaciones reiteradas proferidas por el tribunal agraviante, las cuales han sido destinadas a paralizar le ejecución de la sentencia que obtuvo en derecho en el expediente N° 23.289, previamente dicho, aunado al hecho cierto de que, el acta de inhibición es una actividad del juez que conoce la causa y solamente sobre el mismo, le corresponde decidir al Juez que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer, y que por cuanto, ya este Tribunal decidió en fecha 04-10-2010, la inhibición propuesta, y por ello solicita al tribunal que decrete medida cautelar innominada, consistente en:
UNICA: La suspensión de los efectos del acta de inhibición contenida en la diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la cual cursa en el expediente 23.289, nomenclatura del tribunal agraviante, y en tal sentido se le ordene en forma inmediata que cumpla con la medida aquí peticionada, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo. Que la citada medida cautelar, es de carácter urgente, por cuanto haría cesar por lo menos provisionalmente los derechos Constitucionales conculcados, ya que si la misma no se otorga, no existiría la cualidad procesal pasiva, atribuida al juzgado agraviante, ya que el mismo no podría ni siquiera ser notificado a los efectos del conocimiento del presente amparo, así como tampoco se podría hacer cumplir, con el mandamiento cautelar de amparo ordenado por este Tribunal en fecha 10-08-2010, en el expediente N° 7876, así como tampoco podría el alguacil de este Tribunal, notificar al Tribunal agraviante, de las acciones de amparo por él introducidas, contenidas en los expedientes 7898; el anteriormente señalado, y el presente, por cuanto la Jueza encargada del mismo, se desprendió de conocer la causa principal, y por ende la representación del Juzgado Agraviante se encontraría acéfala, por ausencia absoluta del titular o encargado del mismo, o lo que es igual, la falta de representación del agraviante, quien es el sujeto pasivo de la presente acción de amparo...”
PETITORIO
Que “... comprobado como lo está que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción; que la interrupción de la ejecución la ha materializado la Jueza Cristina Beatriz Martínez, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien sin causa prevista en la ley, al decretar la paralización del procedimiento de ejecución de sentencia; en virtud de su infundada, extemporánea e ilegal inhibición, la cual no se encuentra prevista en ninguna de las dos causales taxativas contenidas en el mencionado artículo 532, las cuales son las únicas vías legales para interrumpir la ejecución de la sentencia, que todo ello es contrario a la tutela judicial efectiva; al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho a la ejecución del fallo, derechos éstos todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra expuestos, es que acude ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos Constitucionales, previamente enunciados, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que anule el acta de inhibición de fecha 18-08-2010, la cual cursa en el expediente N° 23.289, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, o en su defecto cualquier otra causal que pretenda discutir sobre la capacidad subjetiva de la encargada del Tribunal Agraviante que pudiese surgir, durante la ejecución de la sentencia previamente señalada. SEGUNDA: Que en virtud de ello, se le ordene, que se abstenga de seguir dilatando el proceso de ejecución de sentencia, y en virtud de ello prosiga con la ejecución inmediata de la sentencia, a los fines de garantizar el principio de continuidad de la ejecución contemplada en el artículo 532 eiusdem. TERCERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, no suspender el curso de la ejecución de la sentencia, y la continúe de pleno derecho sin interrupción, salvo por los casos taxativamente previstos en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se abstenga de dilatar la ejecución de la sentencia previamente denunciada. QUINTO: Que se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior de este Estado a objeto de participarle los desacatos denunciados, referidos al incumplimiento de las decisiones proferidas por este Tribunal, las cuales detalla a continuación:
- La proferida por este Tribunal en sede Constitucional, debidamente participada al tribunal agraviante en fecha 10-08-2010, contenida en la acción de amparo que conoce este Tribunal en la causa signada bajo la nomenclatura 7876, la cual le ordena el CUMPLIMIENTO DE UN MANDAMIENTO CAUTELAR DE AMPARO.
- La proferida por este Tribunal, en fecha 04-10-2010, la cual ya decidió la PRIMERA INHIBICIÓN, de la Jueza Cristina Beatriz Martínez, y que le ordenó que continuase conociendo el expediente 23.289.
SEXTO: Que sea admitida y declarada CON LUGAR la presente acción de amparo con todos los pronunciamientos de ley...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito de reforma de la acción de amparo y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de alguna de ellas en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se establece.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa que en el escrito de reforma de la solicitud de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se decrete la siguiente medida: La suspensión de los efectos del acta de inhibición contenida de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la cual cursa en el expediente 23.289, nomenclatura del tribunal agraviante, y en tal sentido se le ordene en forma inmediata que cumpla con la medida aquí peticionada, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Ahora bien, este tribunal niega la medida cautelar solicitada por cuanto el acta de inhibición es una actividad del juez que conoce la causa y solamente sobre la misma (inhibición), le corresponderá decidir al Juez que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponderá conocer. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se admite a sustanciación la reforma de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra los hechos y las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ y contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2010 en el expediente N° 23.289 contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO Y MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del presente auto y del escrito de reforma de la solicitud de amparo constitucional.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, Uruguayos, mayores de edad, comerciantes, el primero identificado con la cédula de identidad N° E-84.412.864 y la segunda con el pasaporte N° 01540220-3, ambos domiciliados en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderada judicial, abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.826, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Mezzanina del Edificio Domesa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Quinto: Se niega la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07903/10
JAGM/lcc.
Admisión
En esta misma fecha (25-10-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo