REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gustavo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.200, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12-08-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Wilfredo José Castillo Salazar contra el ciudadano Luís Beltrán Tineo Martínez.
En fecha 04-10-2010 (f. 102) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Breve reseña de las actas
En fecha 15-04-2010 (f. 1 al 3) el ciudadano Wilfredo José Castillo Salazar, titular de la cédula de identidad N° 9.307.371, asistido por el abogado Gustavo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.200, presentó libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Luís Beltrán Tineo Martínez, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 10-05-2010 (f. 46). En dicha demanda la parte actora señala que:
“ (…) Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer al Ciudadano (sic) Luís Beltrán Tineo Martínez para que cancelara los canones (sic) de arrendamiento vencidos objeto de la presente demanda a mi persona, que en todo caso le favorecería, pero su actitud ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que se le ha hecho, lo que desde luego hace imposible elegir esa vía de arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa de Resolución de Contrato de Arrendamiento ya que resulta forzoso concluir que la conducta asumida por el arrendatario se subsume dentro de las previsiones de los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causa de justificación para de mandar (sic) al arrendatario por resolución de contrato de arrendamiento en concordancia con establecido (sic) en los artículos 1.592, 1.599, 1.160, 1.167, 1.168, 1.211, 1.264 y 1.616 del Código Civil, razón por la cual procedo a demandar en acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano Luís Beltrán Tineo Martínez…”
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de Estimó la presente demanda (sic) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) o 23,07 unidades tributarias...” (Negrillas del tribunal).
En fecha 12-08-2010 (f. 92 al 98) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.371; contra el ciudadano LUIS BELTRAN TINEO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.233
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 20-09-2010 (f. 99) presentada por el abogado Gustavo Gallardo, en su carácter de autos, apela de la decisión de fecha 12-08-2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 22-09-2010 (f. 100) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a este juzgado.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 15-04-2010, que la misma fue estimada en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) o 23,07 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12-08-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Wilfredo José Castillo Salazar contra Luís Beltrán Tineo Martínez, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 22-09-2010 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Wilfredo José castillo Salazar contra la sentencia dictada en fecha 12-08-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Wilfredo José Castillo Salazar contra Luís Beltrán Tineo Martínez.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 22-09-2010 que oyó la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Gallardo, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07916/10
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (20-10-2010) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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