REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Nulidad de Contrato de Transacción sigue el ciudadano Gustavo Maeso Lando contra el ciudadano Isaías Carreras D’Enjoy, en el expediente N° 11.135-10, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 30-09-2010 (f. 17 y 18), expresa la funcionaria inhibida:
“Se desprende de las actas procesales que la presente causa se refiere a la demanda de nulidad de transacción celebrada durante el desarrollo del juicio llevado por este Juzgado en el expediente identificado con el N° 10.039-08, relacionado con la Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO concretamente en el cuaderno separado aperturado con motivo de la reclamación de honorarios profesionales propuesta por el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY en contra de quienes fueran sus representados en la causa principal, en donde quien suscribe, en su condición de Jueza, una vez planteado dicho acuerdo o acto de autocomposición procesal celebrado por el abogado intimante y la parte accionada, quienes para ese acto estuvieron representados por el abogado SANTIAGO MELCHOR, la cual generó varias actuaciones por parte del Juzgado a mi cargo, antes de su aprobación, las cuales a continuación se detallan: auto emitido en fecha 25.05.09 en donde el Tribunal haciendo uso del principio de la notoriedad judicial procedió hacer referencia que los abogados SANTIAGO MELCHOR y JUAN CARLOS COLL han ejercido mandatos, laboran o ejercen en otros juicios de manera conjunta con el abogado intimante, ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY, por lo cual a los efectos de garantizar a la parte actora el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los artículos 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO a fin de que acudieran a ratificar la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 26.02.09, anotada bajo el N° 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; auto de fecha 11.06.09 a través del cual se ratificó el contenido del auto de fecha 25.05.09 solo en lo que respecta a la ciudadana MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y asimismo, se exhortó a las partes para que expresaran si el acuerdo suscrito abarcaba igualmente a la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA; luego en cumplimiento del auto antes descrito la parte accionada en ese juicio de intimación de honorarios aportó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pompatar del estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.09, anotada bajo el N° 3, Tomo 75, en donde los codemandados MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y la empresa WATERLOO TRADING, SOCIEDAD ANONIMA expresamente manifestaron que los abogados SANTIAGO MELCHOR y JUAN CARLOS COLL quedaban facultados para ratificar e incluir su consentimiento y aceptación en la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26.02.09, anotada bajo el N° 33, Tomo 22 y se le hizo entrega a través de su apoderado el auto dictado por este Juzgado en fecha 11.06.09 contenido en el cuaderno de intimación del expediente N° 10.039 y del cual estaban conforme; auto mediante el cual luego de cumplidas las exigencias efectuadas por el Tribunal en las actuaciones precedentemente enunciadas se procedió a homologar la transacción suscrita entre las partes. Todo lo anteriormente reseñado denota sin lugar a dudas que en el último auto enunciado emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se ventila en el presente juicio, por cuanto luego de efectuar consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se le impartió la debida autorización y aprobación al acuerdo, y en tal sentido, siendo que el presente juicio el objeto está centrado precisamente en obtener la nulidad de dicha actuación judicial, en función de que se alega como sustento de la demanda que la transacción suscrita no debió ser homologada por cuanto en la misma existen vicios de capacidad de disponer de los elementos comprendidos en la transacción y el vicio de consentimiento del ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO; en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. A los fines de ofrecer mayor ilustración sobre todo lo narrado se anexa copia certificada de las actuaciones antes mencionadas, del acuerdo transaccional, del auto de fecha 25.05.09, del documento aportado en cumplimiento de las exigencias del Tribunal, de los folios 14 al 46 cursantes en el cuaderno separado de intimación y del auto que homologó el acuerdo. Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra en contra de la parte actora, ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO”. Es todo”.
En fecha 05-10-2010 (f. 63) mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 05-10-2010 (f. 65) mediante oficio N° 21.842-10, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 08-10-2010 (f. 66) constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07924/10
JAGM/LCC/ijs.
En esta misma fecha (14-10-2010), siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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