REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 151º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 21 de junio de 2010 contra el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los abogados JOSÉ VICENTE NAVARRO MILLÁN y DANIEL MENESCAL ESPUNY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.855.771 y 6.824.625 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DATA SERVICE MARGARITA, C.A, parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato seguido en su contra por el ciudadano RAFAEL PARABABI CEBALLOS, tramitado en el expediente N° 10-2769.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 21.681-10 de fecha 19-07-2010 (f. 18) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones, en virtud del auto de fecha 08-07-2010, mediante el cual declinó de oficio su competencia en este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 26-07-2010 (f. 19) este juzgado le da entra al asunto y ordenó su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
La recusación
Consta de autos que en fecha 21-06-2010 (f. 2 y 3) los ciudadanos José Vicente Navarro Millán y Daniel Menescal Espuny, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Data Service Margarita, C.A, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez Leonardo Iribarren Urdaneta. En la referida diligencia expresan:
“... El juicio a que se contraen los autos del expediente N° 10-2769 de la nomenclatura del archivo de este tribunal corresponde a una demanda de Resolución de Contrato que intentó el ciudadano RAFAEL PARABABI CEBALLOS en contra de nuestra representada DATA SERVICE MARGARITA, C.A, y de la cual conocía el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y donde la representante del demandante mencionado propuso recusación contra el Juez titular de ese tribunal y correspondió a éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, seguir conociendo de la causa previo el cumplimiento de obligaciones formales procesales de estricta observancia. 2.- Es ocasión propicia para expresar que tanto la Drs. GLORIA ISABEL MENDOZA, que aparece acreditada en la causa como apoderada de RAFAEL PARABABI CEBALLOS, así como la Dra. IXORA DÍAZ, quien ha fungido como abogada externa del mencionado ciudadano, ya que en varias oportunidades se reunió con el Dr. JESÚS GARCÍA ESPOINOZA (sic), apoderado de nuestra representada y le manifestó actuar en esa condición, han laborado en este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO, habiendo sido Juez suplente y Secretaria temporal, la primera y la segunda Secretaria Temporal del mismo. Lo que pone de manifiesto la existencia de una relación de confianza entre el Juez titular del Tribunal con las mencionadas Abogadas, Juez Suplente y Secretaria de su propio Tribunal, porque está fuera de toda duda que para ocupar temporalmente estos cargos, debe existir una relación previa que facilita la designación y que puede estar fundada en diferentes razones, todas la cuales son de naturaleza subjetiva, 3.- Al ingresar el expediente respetivo a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO, mediante una actuación que debe ser catalogada como una actividad de índole administrativa exclusivamente (ver folio 161 del cuaderno principal) se dictó un auto el 14 de junio de 2010, para el solo y único fin de asignarle una numeración a la causa. 4.- Asignada numeración a la causa, correspondiéndole el N° 10-2769, el mismo día 14-06-2010, la apoderada del demandante Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA presentó diligencia solicitando copias certificadas, las que el tribunal por auto firmado el 16 del mismo mes y año (ver folio 163 del cuaderno principal) por el ciudadano Juez Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, ACORDÓ Y EXPIDIÓ INMEDIATAMENTE SIN HABERSE AVOCADO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA. 5.- Por auto dictado el día 17 de junio de 2010, (ver folio 164 del cuaderno principal) y luego de haber actuado como juez de la causa acordando las copias certificadas que solicitó la apoderada del demandante es que el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, se avocó al conocimiento de la causa y sin esperar que transcurrieran los tres días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación), ordenó solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado que hasta entonces había conocido de la causa.
DE LA RECUSACIÓN
DE LA TEMPORANEIDAD: El día de hoy es el segundo día hábil, luego del 17 del corriente mes y año que fue cuando se dictó auto por el cual el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA se avocó al conocimiento de la causa, razón por la cual la recusación es oportuna o temporánea.
DE LAS CAUSAS DE LA RECUSACIÓN: Con todo el respeto que nos merece el ciudadano Juez, las actuaciones del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en el presente juicio, han resultado excesivamente diligentes en beneficio de nuestra contraparte, porque ha proveído una solicitud de la apoderada de la parte demandante, sin haberse constituido como Juez de la causa por virtud de un avocamiento previo, (...) lo cual no solamente constituye una flagrante violación del debido proceso, al derecho a la defensa y de normas contenidas en la ley procesal, sino que es una clara evidencia de que está prestando patrocinio y facilitando a la parte demandante su defensa, rompiendo el equilibrio procesal y el trato de igualdad que debe darse a ambas partes de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Este trato preferente ocurre debido a la mencionada relación de confianza existente entre la Juez de la causa y la apoderada de la parte demandante Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA (ex juez suplente y secretaria temporal de este Tribunal) así como también con la Dra. IXORA DÍAZ, abogada que también ha representado al demandante RAFAEL PARABABI CEBALLOS. Lo que pareciera revelar un interés directo en la solución de este pleito por parte del Juez de la causa. Por estas razones, expresa y formalmente y con todo respeto, RECUSAMOS al ciudadano juez de este Tribunal Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 4° (por tener el recusado interés directo en el pleito) y 9° (por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa). Pedimos que la recusación propuesta por medio de esta diligencia sea admitida por estar fundada en causa legal y tramitada conforme a lo establecido en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Terminó...”
El informe de recusación
En fecha 22-06-2010 (f. 4 y 5) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ VICENTE NAVARRO MILLAN y DANIEL MENESCAL ESPUNY, (...) actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DATA SERVICE MARGARITA, C.A, identificada en autos, asistida por la abogado (sic) GUSTAVO ADOLFO MEJIAS, con Inpreabogado N° 12.073, por medio de la cual me recusa, con fundamento en las causales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: (...) por lo que me recusan. Al respecto ejerciendo el derecho a la defensa, este operador de justicia expone:
Primero: La presente causa ingreso (sic) a este Tribunal previa distribución en fecha 14-06-2010, asignándosele el N° 10-2769.
Segundo: En fecha 17-06-2010, me avoque (sic) al conocimiento de la causa y acorde (sic) solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, desde la admisión de la demanda hasta el día 04-06-2010, con el objeto de verificar su estado actual.
Tercero: En cuanto a los argumentos de la recusación debo indicar que a la presente fecha tengo cuatro años y seis meses de estar prestando mis servicios en este despacho, tiempo en el cual no he tenido suplentes en el ejercicio del cargo de Juez, ni temporales, ni accidentales, con lo cual descarto el argumento de que la profesional del derecho GLORIA ISABEL MENDOZA, tenga alguna relación de confianza con este juzgador, debo indicar que no tengo con ella ningún tipo de relación por cuanto ni siquiera la conozco ni la distingo. Por otra parte de la revisión de las actas que conforman el expediente, en ninguna parte aparece el nombre de la profesional del derecho IXORA DIAZ, razón por la cual no entiendo el porque (sic) la vinculan en esta causa. Por estas razones, rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una maniobra realizada por leguleyos con el objeto de dilatar la aplicación de justicia. Solicito al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, la declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria y falsa, que daña el nombre, el honor y la reputación de un operador de justicia, por lo cual solicito también sea declarada criminosa y malintencionada...”
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por los abogados José Vicente Navarro Millán y Daniel Menescal Espuny, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil DATA SERVICE MARGARITA, C.A, contra el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Refieren los recusantes, que en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado en contra de su representada por el ciudadano Rafael Parababi Ceballos, donde surgió la presente incidencia, tanto la abogada Gloria Isabel Mendoza quien aparece acreditada en la causa como apoderada del actor, así como la abogada Ixora Díaz, quien ha fungido como abogada externa del mencionado ciudadano, han laborado en el Juzgado de la causa, es decir el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, como Juez Suplente y Secretaria Temporal, la primera y la segunda como Secretaria Temporal, lo que –según su decir- pone de manifiesto la existencia de una relación de confianza entre el juez titular del a quo con las mencionadas profesionales del derecho. Sostiene el recusante que para ocupar temporalmente los cargos de Juez Temporal y Secretaria Temporal, debe existir una relación previa que facilita la designación, fundada en razones de naturaleza subjetiva.
Asimismo señalan los recurrentes, que las actuaciones del Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta en el juicio, han sido excesivamente diligentes en beneficio de su contraparte, incurriendo no sólo en una flagrante violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a normas procesales, sino que su actuación constituye una clara evidencia de estar prestando patrocinio y facilitando a la parte demandante su defensa, rompiendo el equilibrio procesal y el trato de igualdad de las partes que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y que este trato preferente ocurre debido a la relación de confianza existente entre el juez de la causa y las mencionadas abogada Gloria Isabel Mendoza e Ixora Díaz. Los anteriores argumentos fueron encuadrados en las causales de recusación contempladas en los numerales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito
(...) 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Por su parte el funcionario recusado al rendir el informe a que alude el artículo 92 del texto adjetivo, rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por los recusantes, arguyendo que en los cuatro años y seis meses que lleva prestando servicios en ese Tribunal, no ha tenido suplentes en el ejercicio del cargo de Juez, ni temporales, ni accidentales, con lo cual descarta el argumento de que tenga algún tipo de relación con la abogada Gloria Isabel Mendoza, y añade que “ni siquiera la conoce ni la distingue...”. De igual modo señala que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, en ninguna parte aparece el nombre de la profesional del derecho Ixora Díaz, razón por la cual no entiende porqué la vinculan a la presente causa.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que durante el lapso probatorio que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no aportó elemento alguno que permitieran a este sentenciador formarse un criterio sobre lo debatido, ni mucho menos probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, referidos al interés directo en el pleito por parte del Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta, así como la presunta recomendación o patrocinio prestado por éste a favor de la parte actora. Asimismo se constata de la revisión de las actas procesales, que sólo fueron remitidas por el a quo, copias certificadas de la diligencia mediante la cual se propone la recusación, del informe rendido por el Juez recusado, así como la decisión emitida en fecha 08-07-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer sobre la presente incidencia, elementos éstos que por si sólo resultan insuficientes para crear en la convicción de quien decide un criterio ajustado a derecho. Así se declara.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, en virtud que –como ya fue expresado- en el lapso legal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no aportó al proceso, los medios probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que tenía atribuida por mandato expreso del artículo 506 eiusdem, limitando su actividad sólo en la afirmación de unos presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de probar tales afirmaciones- Así se decide.-
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE NAVARRO MILLÁN Y DANIEL MENESCAL ESPUNY, actuando en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil DATA SERVICE MARGARITA, C.A, contra el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el Juez Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de de dos bolívares (Bs. 2,00) por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remite el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07861/10
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (14-10-2010) siendo las once antes meridiem (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo