REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

El 12 de agosto de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 34) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.798.871, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEÚD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 10-02-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ y contra la sentencia dictada en fecha 10-05-2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
Por auto de fecha 35-09-2010 (f. 35) este tribunal ordenó al accionante corregir los errores observados en su escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se libró la boleta de notificación, la cual se encuentra inserta al folio 36 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2010 (f. 37 y 38) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el accionante en amparo.
En fecha 06-10-2010 (f. 39 y vto) el accionante en amparo presentó diligencia mediante la cual procedió a subsanar los errores advertidos en su escrito libelar.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
- que propone acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de los tribunales, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proferida en fecha 10-02-2010, así como la del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial en fecha 10-05-2010, que cursa en el expediente N° 652-01 de la nomenclatura interna del referido Juzgado Tercero de Municipios, en razón de violar, ambas decisiones sus derechos y garantías constitucionales, como son: a) acceso a la justicia (Artículo 26), b) derecho a la defensa y debido proceso (Artículo 49), c) la justicia como finalidad del derecho (Artículo 257); en fin, como estableció la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 31-01-1991, cuando dijo: ...omissis...
- que la competencia para conocer de la acción de amparo tiene su base en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: ...omissis...
- que la presente acción de amparo es pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 228 de fecha 18-02-2003, asentó lo siguiente:...omissis...lo cual no amerita interpretación ni explicación, ya que dicha sentencia cumple el principio de exhaustividad, quedando entendido que la relación arrendaticia de los terrenos urbanos y suburbanos debe regirse por las disposiciones del Código Civil, por mandato expreso del artículo 3, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- que todo este enredo comenzó con el acto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-07-2010, donde expresamente asienta: “por cuanto la misma –la demanda- no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna otra disposición expresa de la ley, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho (...) y establece el procedimiento breve.
- que lo anterior hace que el juez de mérito proceda con evidente menosprecio del principio Iura Novit Curia (...) puesto que es posible el error de parte del demandante en la cita del derecho, pero el juez debe corregir tal falla, en virtud de que él debe decidir conforme al derecho, con base a la presunción de conocer el derecho.
- que el juez no cumple con su deber, cuando: a) Desnaturaliza el sentido de alguna disposición sustantiva, por ejemplo, cuando aplica el artículo 34 de la Ley especial, que resulta inaplicable por expresa prohibición de la propia ley, b) No aplica los hechos de casos procedentes, c) Cuando deja de observar estrictamente las solemnidades que son fundamento, para la defensa de las partes y la validez de los juicio.
- que en el presente caso el juicio resulta nulo absolutamente, por violación de normas de orden público, como resultan ser las disposiciones procesales, y además el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil considera nula toda sentencia que “contenga ultrapetita”, que se produce cuando el juez se pronuncia, sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido o decide con fundamento en un título distinto, que este es el caso de análisis, se pide resolución y se tramita el juicio por desocupación, aunado, al hecho de que la normativa legal aplicada, resulta expresamente prohibida para el caso de autos, que se podría hablar de extrapetita, por ser contraria a la pretensión deducida y esto los lleva a recordar aquellos adagios que dicen: “Lo que es nulo ab initio no puede convalidarse posteriormente”, y como consecuencia: El error no puede ser apoyo de la verdad.
- que en el presente caso se observa: a) que el procedimiento cumplido carece de base legal, por tener fijado el procedimiento ordinario y se tramitó por el procedimiento breve, pese a la prohibición de la letra a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, b) Atenta contra el orden público, por ser las normas del proceso de carácter público y de interés de todos, c) Lesionó sus derechos y garantías constitucionales, como son: derechos a la defensa .acortaron los lapsos- el debido proceso, el acceso a la administración de justicia.
- que cualquier persona y sobre todo, los abogados, conocen, saben que es verdad que el libelo de la demanda si es contrario a otra disposición expresa de la ley (...).
- que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, a la letra dice: ...omissis...
- que el propio tribunal de la causa, lo califica como una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual se puede ver del libelo de la demanda, del oficio N° 09-380 de fecha 09-07-09, folio 31, de la nota de recepción del Juzgado Distribuidor, folio 34, lo cual significa que no le es aplicable el procedimiento breve, que sólo está destinado a las demandas de monto inferior a Bs. 15.000,00 y a las desocupaciones de inmuebles.
- que no contempla la norma legal, en todos los supuestos de hechos que contiene la aplicación del procedimiento breve a las demandas de resolución de contrato, que caen bajo el imperio del juicio ordinario, tal como lo estipulan los artículos 1 y 338 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el proceder del juez puede calificarse como extralimitación de funciones, toda vez que el juez no tenía competencia legal expresa, o sea, que el juez cometió abuso de poder, al hacer uso indebido, desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasar los límites de su ejercicio, como juez que debe conocer el derecho.
- que la ley de arrendamientos inmobiliarios aprobada el 21 de julio de 1999, aplicada por el demandante, cuando alega el artículo 34, para fundamentar su demanda, peca de desconocimiento de la competencia de la ley, ya que ella misma fija su ámbito de competencia, definido, con expresa exclusión de “Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, lo que hace improcedente la aplicación de esa ley al caso en estudio.
- que en fecha 16-06-2009, presentó libelo de demanda de nulidad de procedimiento, tal como se evidencia de anexo que acompañó en copia certificada y los recaudos de toda su tramitación hasta la decisión que resulta objeto de la presente acción de amparo, en 28 folios útiles, la demanda fue estimada en 3.100 unidades tributarias equivalentes a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) tomando en consideración que a esa fecha el valor de cada unidad tributaria era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00).
- que por auto de fecha 30-06-2009, el tribunal, muy acertadamente, se declaró incompetente en razón de que el valor de la demanda “excede de límite de competencia por la cuantía asignada a este Despacho” y declina para los juzgados de primera instancia en lo civil de ésta misma Circunscripción Judicial.
- que la remisión del expediente N° 652-01 se hace con oficio N° 09-391 de fecha 15-07-2009, y que la entrada del precitado expediente es de fecha 18-01-2010, según auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic).
- que con fecha 10-02-2010, la jueza de alzada, sin previa notificación, hace su pronunciamiento, donde se observa total silencio y no se atiene a los autos así: a) El sentenciador omite por completo, pronunciamiento sobre el libelo de la demanda objeto de la declinatoria de competencia, por la cuantía. B) pero tampoco trata sobre la incompetencia planteada por el Juez de municipio, lo que hace pensar que continúa la incompetencia y máximo cuando la decisión se refiere únicamente a la ejecución de sentencia.
- que lo incomprensible e inaceptable se produce cuando el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, hace un pronunciamiento totalmente fuera de ley, y como base copia una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-11-2006, que aparentemente le favorece, cuando dice: “En el sentido apuntada ésta Sala ha señalado que las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo archivado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes y siendo que no puedan subsanarse de otra manera...”
- que en el presente caso se puede advertir: a) El procedimiento cumplido carece de base legal, por tener fijado el procedimiento ordinario y se tramitó por el procedimiento breve, pese a la prohibición de la letra a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, b) Atenta contra el orden público, por ser las normas del proceso de carácter público y de interés de todos (artículo 6 Código Civil y 212 del Código de Procedimiento Civil). C) lesionó sus derechos y garantías constitucionales como son: derecho a la defensa, ya que acortaron los lapsos; derecho de acceso a la administración de justicia, la violación del debido proceso, en criterio de la Sala Constitucional, “La admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa a la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso...”, cualquier persona y sobre todo los abogados, pueden observar que en verdad el libelo de la demanda es contrario a “otra disposición expresa de la ley”, cuando se lee el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, que a la letra dice: ...omissis...
- que lo anterior los lleva a plantearse dos violaciones de ley expresa, las cuales son: 1) El propio tribunal de la causa, lo califica como una demanda de resolución de contrato de arrendamiento: a) libelo de la demanda; b) oficio N° 09-380 de fecha 09-07-09, folio 31, c) nota de recepción del Juzgado Distribuidor, folio 34, lo cual significa que no le es aplicable el procedimiento breve que solo está destinado a las demandas de monto inferior a Bs. 15.000 y a las desocupaciones de inmuebles; que no contempla esta norma legal en todos los supuestos de hecho, la aplicación del procedimiento breve a las demandas de resolución de contrato, que caen al imperio del juicio ordinario, tal como estipulan los artículos 1 y 338 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que puede calificarse como extralimitación de funciones, toda vez que el juez no tenía competencia legal expresa; o sea, que el Juez cometió abuso de poder al hacer uso indebido, desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasar los límites de su ejercicio, como juez que debe conocer el derecho. 2) la Ley de Arrendamientos inmobiliarios aprobada el 21 de julio de 1999, aplicada por el demandante, cuando alega el artículo 34, para fundamentar su demanda, peca de desconocimiento de la competencia de la ley, ya que ella misma fija su ámbito de competencia definido, con expresa exclusión de “Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”, lo que hace improcedente la aplicación de esa ley al caso de estudio.
- que todavía tienen más asombro e impresión, de parte del Juez Tercero de Municipios, en la forma como se contradice en los autos de fecha 30-06-2009, donde se declara Incompetente en razón de: “monto que excede el límite de competencia por la cuantía asignada a este Despacho...” mientras que en auto de fecha 11-05-2010, razona así: “... en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión este Tribunal advierte que conforme a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339, de fecha 02-04-2009, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipios, incrementándola a 3.000 unidades tributarias, actualmente a razón de 65 bolívares por unidad tributaria, este Juzgado podrá conocer de aquellos procesos cuya cuantía no exceda de Bs. 195.000,00, y como quiera que la cuantía de la demanda de nulidad de sentencia alcanza a la cifra de Bs. 170.000,00, este Tribunal se declara competente para conocer del mencionado proceso...”
- que la forma acomodaticia del juzgador resulta inaudito e insólito, si la competencia fijada es de 3000 unidades tributarias y el libelo fija la cantidad de 3100 unidades tributarias, signo principal para verificar la competencia, no entienden como para junio de 2009, era incompetente y el 11 de mayo de 2010, se vuelve competente, cuando son las mismas 3100 unidades tributarias, que acertadamente dijo primero “exceden el límite de competencia por la cuantía asignada a ese Despacho”.
- que no obstante, se va a referir a la forma irresponsable y poco sensato del Juez al razonar, en cuanto al precio de cada unidad tributaria, ya que fue en febrero de 2010, cuando elevan hasta sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) el valor de cada unidad tributaria, pero continúa siendo incompetente por ser el valor de la demanda 3100 unidades tributarias (equivalente hoy a doscientos un mil quinientos bolívares 201.500,00), sin importar el valor que tenga asignado por Ley. Que la competencia que se atribuye el Juez es irreal, una entelequia, no existe tal competencia...”
- que en lo relativo al cambio de la competencia se permite recordar que el juez de la causa, ignoró el dispositivo de los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que rezan: ...omissis...
- que también debe citar el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
- que de todo lo expuesto se colige que siendo el Derecho Procesal integrante de la rama del Derecho Público, donde predominan los intereses colectivos, no puede obviarse ni por los jueces y menos por el consentimiento de ambas partes, y que en consecuencia cabe preguntarse: a) Cómo hizo el Juez para readquirir la competencia, 2) Cuál dispositivo legal ampara su posición.
- que es una maquinación y abuso de autoridad puesto que la competencia se fija al momento de presentar la demanda y no puede cambiarse por ningún concepto, como se pretende hacer en este caso. Que este proceder hace que se le viole el derecho que le concede el artículo 26 Constitucional, como el acceso a la administración de justicia.
- que asimismo se le impide el derecho a la defensa garantizado por los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna, aunado a la trasgresión del debido proceso, base primordial de los valores superiores del ordenamiento jurídico en la búsqueda de la verdad y la preeminencia de los derechos humanos...”
- que promueve como medio probatorio las actuaciones que produce en copias certificadas antes descritas y que acompaña al presente escrito...”
- que pide la admisión y tramitación de esta acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, como lo es el deber de admitir la acción de nulidad propuesta contra el inexistente procedimiento que se pretende aplicar en el caso de autos.
- que además el juez sentenciador, se encuentra en estado de incompetencia declarada por él mismo, y no existe reposición o algún hecho de ley, que haga posible su competencia, ni tampoco explica los motivos de derecho, en que artículo se basa para tomar tan absurda decisión, incumpliendo lo ordenado en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta nula por el artículo 244 eiusdem...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión proferida en fecha 10-02-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de alguna de ellas en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ORDAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TENEÚD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, contra la decisión dictada en fecha 10-02-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y contra la sentencia dictada en fecha 10-02-2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, en los expedientes Nros. 21.834 y 652-01 respectivamente.
Segundo: Se ordena la notificación de los Jueces encargados de los Juzgados denunciados como agraviantes, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A, en la persona de sus directores: Gregorio N. Rojas Salazar y Alexis Enrique Rojas Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.487.277 y 4.050.368, domiciliados en el Centro Comercial Garden Plaza, nivel mezzanina, oficina 17, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07886/10
JAGM/LCC/lmv.
Admisión

En esta misma fecha (11-10-2010) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo