REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006638
ASUNTO : OK01-X-2010-000054




JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006638, referido al imputado FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA PENAL, por cuanto consta en las actas procesales quien transcribe conoció del presente asunto y emitió pronunciamiento en la fase preparatoria del proceso penal instaurado en el presente asunto, verificándose que en fecha 20 de agosto de 2009, presenció el nombramiento de defensor privado (folio 14 y 15), el acto de la audiencia oral de presentación (folio 16 al 19), siendo con posterioridad fundamentado dicho acto de imputación tal como se desprende de los folios 25 al 26, y en donde se ponderó el peligro de fuga y la magnitud del daño causado por el presunto acto delictivo cometido, dejando al sujeto activo, ampliamente identificado en autos, bajo una medida privativa judicial preventiva de libertad; aplicándose el procedimiento abreviado…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.




Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actuando como Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de agosto de 2009, presenció el acto de la audiencia oral de presentación, siendo con posterioridad fundamentado dicho acto de imputación, en donde se ponderó el peligro de fuga y la magnitud del daño causado por el presunto acto delictivo cometido, dejando al sujeto activo, ampliamente identificado en autos, bajo una medida privativa judicial preventiva de libertad; aplicándose el procedimiento abreviado.

No obstante, en razón que la Jueza inhibida se le dejo si efecto su nombramiento por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; esta Corte debe pronunciarme sobre dicha inhibición.
Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por



Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Jueza Provisoria de Primera
Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-006638, seguido al imputado FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN