REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008748
ASUNTO : OJ01-X-2010-000011
Ponente: JUAN ALBERTOGONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR: MANUEL GUILLEN COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.044.556, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Esta Alzada, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:
El Juez Inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“ En el desempeño de mis actividades como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial, pudiendo constatar que el Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2009-008748 donde aparece como Imputado el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LUGO…, al que se le sigue dicho proceso penal por la presunta Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y donde aparece como Victima (Sic) la ciudadana FABRIALIS DEL VALLE LÓPEZ ALFONSO, con quienes mantengo una amistad manifiesta y en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibción.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
La presente incidencia sube a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Inhibición planteada por MANUEL GUILLEN COVA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden inhibirse por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.
La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado MANUEL GUILLEN COVA, actuando como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conformidad con el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 del Código Adjetivo Penal.
Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4 una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, que considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en el caso sub examine, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento del asunto signad con el N° OP01-P-2009-008748 seguido contra imputado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LUGO, por cuanto manifiesta, que mantiene amistad manifiesta
Al realizar una revisión exhaustiva al contenido del acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada, que el funcionario inhibido pretende apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, utilizando para ello argumentos referidos a una amistad manifiesta sostenida con HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LUGO y su esposa FABRIALIS DEL VALLE LÓPEZ ALFONSO.
Aunado a lo antes mencionado, tenemos que, el Juez inhibido en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, comparece por ante este Despacho Judicial y presentó al ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LUGO, como medio probatorio para sustentar su inhibición, dicho ciudadano al ser interrogado manifestó, lo que sigue:
“…1.) Conoce al Abogado Manuel Guillen Cova?: Contesto: Si lo conozco. 2).- ¿Actualmente el ciudadano Manuel Guillen Cova tiene algún cargo dentro del Poder Judicial? Contesto: Se que antes de estar aquí en la Isla era Juez en Valencia y ahora también es Juez de Control de este estado. 3).- ¿Le une algún vinculo con el ciudadano Manuel Guillen Cova? Contesto: El es compadre mió y mi esposa FABRIALIS DEL VALLE LÓPEZ ALFONSO es prima de la esposa del Dr. Manuel Guillen que se llama MARIA JOSÉ ALFONSO. 4).- ¿Ese compadrazgo que tiene con el ciudadano Manuel Guillen, que tiempo tiene? Contesto: Me une una amistad desde hace más de un (01) año y soy compadre de él desde hace más de cinco (05) meses. Acto seguido al ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ LUGO, se le pregunto si tiene algo más que declarar, quien expuso: Todo lo que dije anteriormente es cierto, es todo…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (Exp. N° AA30-P-2001-0578, del 23 de enero de 2001), señaló:
“… (Omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar…Omissis…”
Por lo anteriormente expresado, considera esta Alzada, que no basta que el funcionario inhibido haya manifestado su amistad o enemistad con una de las partes, en atención a lo cual, “ipso iure” dejó de ser juez natural, ya que uno de los requisitos ineludibles del juez natural es el de no ser parcial; de igual forma la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera, no obstante no es menos cierto que esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario, en atención a lo que la inhibición indefectiblemente deberá pormenorizar el hecho que la motive, que solo así se bastara por sí misma, y por ende ser declarada con lugar.
Asimismo, respecto a esta causal de inhibición traemos a colación lo señalado por el DR. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, quien refiere:
“(…) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que quede demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…” (Teoría General del Proceso (2000) citando al Dr. Humberto Cuenca, Ediciones Vadell Hermanos, pág. 290)
Así las cosas, la inhibición planteada dentro de la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el Juez inhibido mantiene una relación de amistad con HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LUGO y su esposa FABRIALIS DEL VALLE LÓPEZ ALFONSO, presentando al primero por ante este Tribunal Colegiado, tal como se señaló anteriormente, lleva al convencimiento de este Órgano Superior la veracidad de la causal invocada; apreciando esta Alzada, que quien estaba obligado a probar tal situación de amistad es quien la alega, y el Juez inhibido hizo mención en su escrito de dos medios probatorios y presentó uno para justificar o sostener lo que alego, es decir, el testimonio de HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LUGO que coincide a las razones por las cuales pretende actualmente inhibirse.
Esta Alzada considera que lo expuesto por el Juez inhibido, es suficiente para desprenderse del conocimiento del asunto penal, el mecanismo procesal de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar conn lugar la inhibición planteada por el Abogado MANUEL GUILLEN COVA en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, LA INHIBICIÓN PLANTEADA por el Abogado MANUEL GUILLEN COVA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese al Juez inhibido de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
SECRETARIA
ABG. FREMARY ADRIÁN PINO
Asunto N° OJ01-X-2010-000011.
3:09 PM
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